SAP Madrid 409/2019, 12 de Diciembre de 2019
Ponente | CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA |
ECLI | ES:APM:2019:17194 |
Número de Recurso | 362/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 409/2019 |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0139687
Recurso de Apelación 362/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 814/2018
APELANTE: D. Alejandro
PROCURADOR D. JACOBO GARCIA GARCIA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 814/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid a instancia de D. Alejandro como parte apelante, representado por el Procurador D. JACOBO GARCIA GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/03/2019 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/03/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:
"Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Caño en nombre y representación de Dª. Antonieta -sucedida por su hijo D. Alejandro -, contra la Comunidad Hereditaria y Herederos de Dª. Beatriz, en situación procesal de rebeldía, imponiendo a la actora las costas procesales causadas.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Dª Antonieta, sucedida a su fallecimiento por su hijo y heredero D. Alejandro, ejercita una acción declarativa de dominio sobre las viviendas sitas en la CALLE000 nº NUM000, escalera NUM001, planta NUM002, puerta NUM003, y puerta NUM004, en Madrid, dirigiendo la demanda contra la comunidad hereditaria de Dª Beatriz y Herederos, fundamentando la pretensión en la adquisición por prescripción ordinaria; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la demandante habría venido poseyendo ambas fincas de forma pacífica y como dueña durante más de treinta años, iniciándose la posesión en el año 1975 por contrato de arrendamiento suscrito con Dª Beatriz y siendo así que no teniendo la misma herederos forzosos habría cedido verbalmente las viviendas con la única obligación de abonar los gastos, falleciendo Dª Beatriz el 20 de marzo de 1977 y habiendo la actora desde entonces actuado como propietaria abonando desde entonces los suministros, tasas e Ibi, a nombre del difunto marido de la actora desde 1994 y estando catastrados a su nombre los inmuebles desde 1997.
Declarada en rebeldía la demandada dicta la juez de instancia sentencia en la que tras extractar el objeto del proceso y argumentar sobre los requisitos de la prescripción adquisitiva valora la prueba practicada y concluye no haberse acreditado la concurrencia para dicha prescripción, por lo que desestima la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.
El recurso que interpone la actora contra esta resolución se funda en la alegación de que la juez habría errado en la petición deducida y en la valoración de la prueba toda vez que la pretensión se fundaría en la prescripción extraordinaria y no en la ordinaria examinada por la juez, no exigiéndose ni justo título ni buena fe; y en cuanto a la valoración de la prueba se alega que con los documentos aportados se habría acreditado que se habría poseído la finca desde el año 1975 como arrendatarios, y desde el año 1977 como propietarios por el acuerdo verbal alcanzado con la entonces propietaria Dª Beatriz, abonando tributos de la propiedad, realizando las obras que han entendido necesarias, estando catastradas las fincas a su nombre, y habiendo ostentando el padre del actual demandante cargos en la comunidad de propietarios, no habiendo respetado la sentencia las normas de los artículos 209, 216 y 218 LEC; por último se alega que respecto de las costas no habría existido mala fe ni temeridad pues la acción era la única opción de determinar la propiedad de la vivienda a su favor.
Puesto que el recurso se sustenta en parte en la alegación de error en la valoración de la preuba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la
prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...".
En todo caso la Sala no aprecia las infracciones legales que se mencionan en la redacción de la sentencia, que se encuentra debidamente motivada.
Al efecto la STS, Civil sección 1ª del 08 de abril de 2016, señala:
"1.- Tiene declarado la Sala (STS de 4 de marzo de 2014, que el alcance del deber de motivación de las sentencias: no exige analizar todos los aspectos o perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa pero debe contener las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ratio de la decisión, para, en su caso, impugnarla. que: "En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo ( STC, Sala Segunda, 11/03/2013 STC 56/2013) que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada del artículo 24 CE -además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos, recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.
Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre, 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de noviembre, y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye " ratio " de la decisión, para, en su caso, impugnarla...
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