SAP Madrid 596/2019, 12 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2019:17186
Número de Recurso827/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución596/2019
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0133307

Recurso de Apelación 827/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 797/2018

APELANTE: GRUPO CASA TAMA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. CARLOS JESUS BLANCO SANCHEZ CUETO

SENTENCIA Nº 596/2019

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D./Dña. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario 797/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid a instancia de la entidad GRUPO CASA TAMA, S.L., apelantedemandada, representada por el/la Procurador D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO y defendida por Letrado, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, Nº NUM000 DE MADRID, apelada-demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. CARLOS JESUS BLANCO SANCHEZ CUETO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/07/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/07/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: " Que estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Blanco Sánchez de Cueto en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 DE MADRID asistido del Letrado Sr.Mayor Guzmán, seguidos contra GRUPO CASA TAMA SL representados por la procuradora Sra. Romojaro Casado y asistida del Letrado Sr. López Luis condenando a la demandada a demoler las obras realizadas otorgándole para ello tras un mes desde que se dicte sentencia, a reponer el elemento común (patio) a su estado anterior, realizando para ello la obra necesaria para dejarlo vacío y expedito del mismo plazo anterior; si en ese plazo indicado nos hubieran realizado las anteriores actuaciones que se autorice la comunidad de propietarios a ejecutar las anteriores obras por sí misma la cuenta del propietario demandado, condenando la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración hasta la tutela efectiva al actor en su pretensión todo ello sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, al que se opuso la parte demandante y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de noviembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de noviembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en lo que se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandada, GRUPO CASA TAMA, S.L., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente a la misma por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid en ejercicio de acción, con base en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, por la que se pretendía la condena de la demandada, propietaria del NUM001 del edif‌icio, a demoler las obras realizadas en el patio que constituye un elemento común de la Comunidad, en el plazo de un mes desde que se dicte sentencia y reponiendo el mismo a su estado anterior mediante la obra necesaria para dejarlo vacío y expedito.

En sustento de lo pretendido con la demanda se relataba en esencia por la representación de la Comunidad demandante que en el edif‌icio en el que radica la misma, en la CALLE000 NUM000, se encuentra el local comercial designado como NUM001 que dispone como anejo del uso y disfrute de una parte del patio de la f‌inca, de unas dimensiones de 3,85 metros de fondo por 2,60 metros de ancho, quedando autorizados sus propietarios para cubrir ese espacio disfrutando del mismo en la parte f‌ijada pero sin hacer suyo el suelo ni el vuelo perteneciente a la Comunidad de Propietarios; que los antiguos propietarios del local ejecutaron unas obras por las que se han apropiado de parte del patio común, construyendo un tejadillo móvil que impedía el acceso al patio que es elemento común; que por Juzgado de Primera Instancia número 59 de los de Madrid se había dictado sentencia en los autos de juicio verbal 486/2008 condenando a los propietarios del local a retirar el tejado construido en el patio de luces comunitario; que la nueva propiedad del local, esto es, la demandada, ha procedido a habilitar el mismo como vivienda, modif‌icando la fachada principal del edif‌icio poniendo en riesgo la seguridad del mismo y apropiándose al tiempo del volumen existente entre el suelo y el vuelo del patio común, afectando a las luces y vistas al construir de obra una habitación o dependencia de forma que queda unida a su local como un todo, impidiendo además el acceso al patio de la f‌inca que es elemento común, todo ello sin previo aviso ni solicitud a la Comunidad e incurriendo por ello en una clara vía de hecho.

Por la representación de la demandada se opuso básicamente a las pretensiones de la demanda poniendo de relieve que la entidad demandada había adquirido el local en el año 2017 con un trozo de patio ya cubierto, destinado a dos aseos y una cocina, que había sido construido hace 15 años por la anterior propiedad, estando inscrito el local de esa manera en el Registro de la Propiedad desde el año 2003, habiéndose limitado la nueva propiedad a cambiar el material de cerramiento y todo ello con los permisos y licencias necesarios y habiendo adquirido conforme al art. 34 LH, por lo que la actora actúa de mala fe, al haber consentido durante más de quince años estas obras.

En la sentencia que ahora es objeto de apelación se argumentaba la decisión estimatoria de la demanda ref‌iriendo que ejercitaba la Comunidad actora una acción encaminada a obtener la demolición de la obra efectuada por la demandada en un elemento común, el patio, ya que solo tenía autorización para cubrir por tener atribuido el uso del suelo, pero no para incorporarlo a su propiedad haciendo suyo el vuelo y el volumen, todo ello de conformidad con los artículos 7, 9, 12 y 17 LPH, reseñando parte del contenido de los referidos artículos 7 y 9 e indicando que, en efecto, si bien en los edif‌icios en régimen de propiedad horizontal existen unas partes o elementos que por propia naturaleza de las cosas tienen que ser necesariamente comunes a los distintos propietarios de los pisos y locales, tales como cimentaciones, muros, etc., existen, sin embargo, otros llamados accidentales o por destino, como los patios interiores para dar luz y ventilación a la parte interna del edif‌icio, respecto de los cuales lo mismo puede predicarse su cualidad de comunes -y esta es la regla general por aplicación del art. 396 del Código Civil en cuanto se adscriben al servicio de todos o de algún grupo de propietarios-, como atribuirles la condición de privativos, para lo que es imprescindible, bien que aparezcan como tales en el Registro de la Propiedad -ya como f‌inca independiente, ya como anejo inseparable a otra que lo sea-, bien que siendo en principio elemento común del edif‌icio haya sido desafectado de tal condición por decisión unánime de la totalidad de los copropietarios de aquel, pasando a tener la condición de elemento privativo ( S. del TS. 6 jun. 1979; 23 may. 1984 y 31 ene. 1985 así como resolución de la DGRN de 31 mar. 1989), haciendo seguidamente referencia a que la descripción del edif‌icio y de sus partes contenida en los Estatutos o en el título de propiedad constituye un elemento relevante en la labor interpretativa que debe llevarse a cabo para determinar el alcance de la aplicación a la realidad concreta de un determinado edif‌icio en régimen de comunidad de los conceptos que la ley utiliza para acotar los elementos comunes llamados esenciales ( SSTS de 23 de febrero 2006; 10 de octubre de 2007; 19 de octubre 2010) debiendo tener en cuenta que en cualquier caso, el Tribunal Supremo ha sostenido en diferentes sentencias que la atribución del uso exclusivo, no implica una asignación del carácter privativo al elemento en cuestión, de modo que no puede el benef‌iciario de esa atribución alterar el elemento común con obras que afecten al destino, a la estructura o a su conf‌iguración ( SS 20-4-1991, 10- 2- 1992, 5-4-1993, 27-2-1995), indicando que, según se expresa en la demanda y en el documento nº 3 aportado con la misma, en los estatutos se hace constar que "los propietarios que resulten de la planta NUM001, quedan autorizados para cubrir los patios que colinden con sus cuartos en el momento que lo estimen conveniente y aunque el suelo sea de la comunidad, el disfrute de este pertenece a dicho cuarto"...

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