ATS, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1046/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 10 MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: LTV/RG

Nota:

CASACIÓN núm.: 1046/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Madrid interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 12 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 827/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 797/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador Don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Madrid, presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora Doña Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de Grupo Casa Tama S.L. presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 20 de abril de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2022 se hace constar que ambas partes han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, lo que exige al recurrente acreditar la existencia de interés casacional, en atención a lo previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandada y apelante ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

El recurso de casación se articula en dos motivos:

El primero, por infracción del art. 14 CE en relación con el art. 3.1 CC y de los arts. 7.1, 9.1a), 17.3, 4 y 6 LPH en relación con la inexistencia del consentimiento tácito y permisividad de obras anteriores. Insiste en el desarrollo en que no ha habido consentimiento tácito por parte de la comunidad de propietarios ni antes ni ahora, ya que siempre fue litigioso el tema del cubrimiento y actual cerramiento del patio. Precisa que hasta la realización del cerramiento por parte de los demandados, ahora recurridos, nunca antes se había hablado de cerramiento sino que solo existía un cubrimiento de madera y uralita y una construcción móvil ahora hay ladrillos y cemento, tratándose ahora de una construcción fija. Además precisa que el techado o cubrimiento inicial del patio si estaba autorizado por los estatutos pero no el actual cerramiento, que nunca hubo consentimiento expreso o tácito a los mismos sino que desde 2003 hasta 2018 hubo debate y polémica al respecto y que la demandada actuó con mala fe y abuso de derecho al pretender apropiarse del suelo y vuelo del patio en perjuicio de la comunidad de propietarios y sin su autorización. Cita en apoyo de su postura varias sentencias de AAPP (Zamora, Madrid, Valladolid, Baleares, Huesca, Zaragoza) y las STSS 501/2011 de 27 de junio, 540/2016 de 14 de septiembre, 171/2013 de 6 de marzo, 3/2012 de 6 de febrero y 423/2011 de 20 de junio.

En el motivo segundo se alega la infracción del art. 7.1 CC en relación con el art. 17.3, 4 y 6 en relación con el art. 18.1 LPH y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al respecto las SSTS 11 de julio de 1994, 17 de noviembre de 2011, 9 de enero de 2011 y 15 de noviembre de 2010, entre otras para mantener que la sobras realizadas carecen de la pertinente autorización sin que pueda alegarse que la junta de propietarios haya autorizado a ejecutar o tolerado obras iguales o similares a la que es objeto de este pleito. Reitera que antes existía un techado móvil que podía ser retirado y ahora un cerramiento de obra y ladrillo fijo e inamovible, que nunca fue autorizada por la comunidad de propietarios ni previa ni posteriormente ni fue informada de su realización. Sostiene que si bien los Estatutos permiten a los propietarios cubrir los patios lo que no pueden es hacer suyo el suelo ni el vuelo que es de la comunidad de propietarios, como ha sucedido con el cerramiento controvertido. Cita la STS 326/2015 de 17 de junio y 127/2006 de 15 de febrero.

TERCERO

El recurso formulado en estos términos no puede ser admitido ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de incumplimiento de los requisitos de interposición del recurso por acumulación de infracciones de distintos textos legales y mezcla de cuestiones heterogéneas en cada uno de los motivos, que genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada y dificulta la identificación del problema jurídico planteado.

A este respecto, cabe decir que el recurso de casación, exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso. Tal y como señala la sentencia de esta sala n.º 209/2017, de 22 de marzo:

"[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

Esto no se cumple en el presente caso, pues el recurso si bien se articula en dos motivos, ya en el encabezamiento de los mismos se observan estos defectos, puesto que en cada uno de ellos se citan varias infracciones heterogéneas (en el motivo primero: arts. 14 CE, 3.1 CC, 7.1 LPH, 9.1) LPH, 17.3, 4 y 6 LPH y en el motivo segundo: art. 7.1 CC, 17.3, 4 y 6 LPH, 18.1 LPH) que debieron haberse alegado en motivos distintos. Esta falta de precisión se traslada al desarrollo de los motivos en los que se argumenta, a modo de escrito de alegaciones, sobre ellas citando distintas sentencias tanto de AAPP como de esta Sala sobre diferentes aspectos o cuestiones, como las referidas a la doctrina del consentimiento tácito, doctrina de los actos propios, mala fe y abuso de derecho, obras que afectan a elementos comunes, requisitos y mayorías necesarias para la realización de obras que afecten a elementos comunes, obras inconsentidas y cerramiento de patios o terrazas. Lo anterior demuestra que su estructura responde más bien a la de un escrito alegatorio de la instancia que al de un recurso extraordinario como el que nos ocupa, en el que se mezclan unas cuestiones con otras.

Aun obviando lo anterior, el recurso de casación incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de base fáctica y hacer supuesto de la cuestión, esto es, por formular su impugnación dando por demostrado lo que falta por probar. Y es que de la documentación aportada, a saber, inscripciones registrales y estatutos comunitarios se desprende que la cubierta del patio comunitario se llevó a cabo por los anteriores propietarios y que esta existía al momento de adquirir la propiedad la actual demandada, limitándose a su rehabilitación y a la mejora del estado de la cubierta ya existente desde hace años. Añade que la construcción del cerramiento, dentro de los límites considerados, se halla admitida por lo dispuesto en los estatutos de la comunidad (apartado III) por cuanto aunque no se le atribuya la propiedad del patio si tiene autorización expresa para cubrirlo y usar y disfrutar de forma exclusiva el espacio acotado de dicho patio. Por otro lado, valorando la prueba, concluye que se dan las circunstancias precisas para apreciar la existencia de consentimiento tácito por parte de la comunidad pues las actuaciones realizadas por la comunidad no se dirigen a combatir la pretendida extralimitación que ahora sostiene sino que van dirigidas a otro tipo de actuaciones distintas por parte del anterior propietario, máxime cuando no existe requerimiento directo alguno a la propiedad del local desde el año 2003, en que la cuestión del uso del patio fue tratada en junta acordándose dirimir la cuestión judicialmente, sin que exista constancia de que se adoptara alguna medida o que el posterior tratamiento en otra junta y las actuaciones emprendidas por vía judicial o administrativa se refieran a la misma actuación autorizada y acotada por los estatutos sino a otras extralimitaciones. Con base en lo anterior concluye que, dado el tiempo transcurrido, sin que exista actuación efectiva de la comunidad en orden a combatir una actuación que se encuentra avalada por los estatutos, existe un consentimiento tácito de esta.

En consecuencia, procede la inadmisión del recurso de casación, pues la parte recurrente proyecta el interés casacional en un supuesto de hecho diferente del que contempla la sentencia recurrida, expresando su disconformidad con las circunstancias que, como consecuencia de la valoración de la prueba, se describen la sentencia recurrida, que son las tenidas en cuenta por la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica, pretendiendo en definitiva el recurrente una tercera instancia. El interés casacional se construye por la parte recurrente, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los hechos y eludiendo, en consecuencia, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Madrid contra la sentencia dictada con fecha de 12 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 827/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 797/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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