SAP Madrid 1727/2019, 12 de Diciembre de 2019

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
ECLIES:APM:2019:17754
Número de Recurso812/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1727/2019
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 28 Refuerzo

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931830

Fax: 912749985

37007740

N.I.G.: 28.049.00.2-2017/0002725

Recurso de Apelación 812/2018 Negociado 3

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 338/2017

APELANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN

APELADO: D./Dña. Julián Y D./Dña. Luisa

SENTENCIA Nº 1727/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D./Dña. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección 28 REFUERZO de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 338/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Coslada a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN y defendido por el/la Letrado Dª. ANA ISABEL FERNANDEZ GARCIA contra D./Dña. Julián Y D./Dña. Luisa

apelado - demandante, representado por el/la Procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendido por el/la Letrado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/10/2017.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 13/10/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Julián y Luisa, representados por el Procurador de los Tribunales Javier Fraile Mena, frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S. A., representado por el Procurador de los Tribunales Javier García Guillén:

  1. - Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula QUINTA de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 25 de enero de 2010, que dispone que, entre otros, serán de cuenta de la parte prestataria los gastos referidos a aranceles notariales y registrales relativos a la constitución de la hipoteca, impuestos de esta operación, gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la of‌icina liquidadora de impuestos, así como de tasación de la vivienda.

  2. - En consecuencia con lo anterior, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a los acores la cantidad de cuatro mil trescientos noventa y nueve euros con setenta y cinco céntimos más el interés legal del dinero desde el momento del pago por parte de los actores de dicha cantidad o de las distintas cantidades que la integran debidamente desglosadas, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

  3. - Asimismo, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula SÉPTIMA en sus apartados 7.1.1 y 7.2.3, que contemplan la resolución anticipada del préstamo, en los siguientes supuestos:

    "Por falta de pago a sus vencimientos de cualquier cuota de amortización de capital y/o intereses a que se ref‌iere esta cláusula PRIMERA."

    "Si la parte deudora incumpliera alguna de las obligaciones de este contrato, incluso las accesorias."

  4. - No obstante, dicha declaración de nulidad no debe suponer excluir sin más la cláusula de vencimiento anticipado de la aplicación del préstamo para supuesto de grave incumplimiento por parte del deudor hipotecario hasta tanto se resuelva por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial formulada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en Auto de fecha 8 de febrero de 2017 .

    Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta primera instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió en nombre y representación de D. Julián y Dª Luisa, demanda de juicio ordinario contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., en ejercicio de una acción de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de una cláusula que impone al prestatario el pago de todos los gastos generados en la constitución del préstamo hipotecario litigioso; y de condena para su restitución al prestatario en la cantidad total de 4.399,75 €; y se dictó sentencia, estimando la demanda, declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y la nulidad de la cláusula de gastos y condenando a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad solicitada; más el interés legal de dicha suma desde el momento del pago, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

Disconforme BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., se articula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - Improcedente declaración de nulidad de la cláusula de gastos.

  2. - Discrepancia con los efectos de la nulidad declarados en la sentencia, ya que los gastos son imputables a la prestataria o al menos distribuibles al 50 %.

  3. - Improcedencia de la condena de intereses, ex, art. 1100 del Cc.

  4. - Improcedencia de la nulidad del Vencimiento anticipado.

  5. - Improcedencia de la imposición de costas a la demandada, ante la existencia de dudas de hecho y de derecho.

Por los apelados, D. Julián y Dª Luisa, se opusieron al recurso de apelación e interesaron la conf‌irmación de la sentencia dictada, así como impugnaron la misma en el particular referente a las costas procesales, que debieron ser impuestas a la demandada, pues al menos hay estimación sustancial de la demanda.

Dado traslado de la impugnación a la parte contraria, se opuso a la misma.

SEGUNDO

Entrando en el primer motivo del recurso de la entidad bancaria, debemos comenzar por señalar que en la escritura de préstamo hipotecario litigiosa se recoge una cláusula que imputa a la prestataria el pago de todos los gastos -que relaciona - derivados de la constitución de la hipoteca.

La sentencia de primera instancia declara la nulidad de la citada cláusula.

Pues bien, debemos recordar que la STS de 23 de diciembre de 2.015, que resuelve sobre la nulidad de una cláusula similar a la que aquí nos ocupa, que atribuye al prestatario todos los gastos causados por la constitución de un préstamo hipotecario, determinó la nulidad, por abusiva, de la condición general que atribuye al consumidor el pago de todos los gastos e impuestos derivados de la concertación del préstamo hipotecario porque "no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el benef‌iciado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en benef‌icio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipif‌ica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU)".

Con posterioridad, las sentencias de Pleno de la Sala Civil, de fecha 15 de marzo de 2018, declaran que " Sobre esa base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), deberían ser los tribunales quienes decidieran y concretaran en procesos posteriores, ante las reclamaciones individuales de los consumidores, cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación".

La sentencia 46/2019, de 23 de enero señala a los efectos de determinar si dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, teniendo en cuenta la doctrina del TJUE expuesta en la sentencia de 16 de enero de 2014, que " resulta claro que, si de no existir la cláusula abusiva, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la f‌inanciación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual"

Pues bien, aplicada la anterior doctrina a la cláusula litigiosa, debemos conf‌irmar la declaración de nulidad efectuada en la sentencia recurrida, al contener una atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos a la prestataria, que provoca un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato, por lo que en este punto la sentencia debe ser conf‌irmada.

TERCERO

Entrando en el segundo de los motivos de apelación del recurso, relativo a los efectos de la nulidad declarada, debemos poner de manif‌iesto que las recientes sentencias de Pleno de la Sala Civil, 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23...

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