SAP Córdoba 1014/2019, 11 de Diciembre de 2019
Ponente | CRISTINA MIR RUZA |
ECLI | ES:APCO:2019:949 |
Número de Recurso | 875/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 1014/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba
Autos: Procedimiento Ordinario 553/2014
ROLLO NÚM. 875/2017
SENTENCIA NÚM. 1014/2019
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
D. Felipe Luís Moreno Gómez
MAGISTRADOS
Dña. Cristina Mir Ruza
Dña. María Paz Ruiz del Campo
En Córdoba, a once de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Núm.553/2014, seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba a instancias de D. Ernesto y Dª. Sofía, representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Berrios Villalba y asistidos del Letrado D. Francisco Javier Grande Muñoz, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Virtudes Garrido López y asistida del Letrado D. Rafael Medina Pinazo, habiendo sido parte apelante la citada demandada y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, con fecha 9 de enero de 2017, cuyo fallo es como sigue:
"Que estimando la demanda presentada por Sofía Y Ernesto contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, DEBO:
-Declarar nula la cláusula de limitación de intereses mínimos que se fija en el contrato de préstamo hipotecario convenido entre las partes.
-Condenar a la entidad financiera a eliminar dicha cláusula del citado contrato. -Condenar a la demandada a que abone a la actora la suma que se determine en ejecución de sentencia relativa al abono de más que suponía aplicar la cláusula suelo declarada sin limitación temporal alguna.
-Declarar nula la cláusula que fija el interés de demora y la capitalización de dichos intereses no satisfechos.
-Declarar nula la cláusula de vencimiento anticipado por el impago de cualquier obligación pecuniaria, así como por la falta de inscripción de la finca, impago de seguros y/o impuestos y pérdida de valor en más de un 20% del valor de tasación de subasta de la finca.
A las citadas cantidades les serán de aplicación los intereses en la forma indicada.
Se imponen las costas a la parte demandada."
Por la Procuradora de los Tribunales Sra.Garrido López, en representación de la parte demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte sentencia que estime íntegramente el recurso interpuesto, con revocación íntegra de la sentencia recurrida y desestimación de la demanda interpuesta, y se dicte resolución por la que se absuelva a dicha parte de todos los pedimentos deducidos de contrario, y subsidiariamente en el caso de confirmar la sentencia recurrida en lo que a la declaración de nulidad se refiere, se proceda a estimar parcialmente el recurso presentado y, se acuerde revocar expresamente el pronunciamiento relativo a la condena a la devolución de las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula de limitación al tipo de interés desde el 9 de mayo de 2013, así como de los intereses legales desde la fecha de la demanda, todo ello con imposición de las costas de primera y segunda instancia a la parte demandante.
Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado el Procurador de los Tribunales Sr. Berrios Villalba, en representación de la parte demandante, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, se dictó auto de fecha 7.11.17 suspendiéndose la tramitación del presente recurso a la espera del dictado de sentencia por el T.S.J.E., alzándose dicha suspensión y habiéndose celebrado deliberación el día de la fecha.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
La sentencia de primera instancia, estimando la demanda interpuesta por D. Ernesto y Dña. Sofía, declara la nulidad de la cláusula suelo, la cláusula que fija los intereses moratorios y la del vencimiento anticipado insertas en el préstamo hipotecario concertado el 10.4.2008, y condena a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., a devolver a los prestatarios los intereses que hubiese pagado en aplicación de dichas cláusulas, más los intereses de la cantidad resultante y condena en costas.
La demandada, que recurre en apelación, articula tres motivos, el primero referido a la cláusula suelo, en el que se esgrime (1) Error en la valoración de la prueba, de la información facilitada respecto de los efectos económicos de la cláusula litigiosa -superación del filtro de comprensibilidad real- y de la transparencia de la misma -ficta confessio-, (2) Infracción de Ley 7/1988, de 13 de abril, e infracción de la doctrina del Tribunal Supremo - STS 9 de mayo de 2013-, artículo 1756 del Código Civil, así como de los principios de la Ley 1/2013 aplicables por analogía al supuesto de autos, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 CE, vulneración de los criterios jurisprudenciales respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, y (3) Infracción de Ley respecto a la interpretación del artículo 394, de la improcedencia de la condena en costas. En los dos siguientes, se mantiene la validez de la cláusula de los intereses moratorios y la que fija el vencimiento anticipado.
En el primer motivo del recurso, referido a la cláusula suelo, la apelante indica (1) que no se trata de una condición general de la contratación ni una cláusula impuesta sino negociada por ambas partes y que respeta las exigencias de la buena fe, (2) que la redacción de la cláusula controvertida es clara, sencilla y cristalina, perfectamente inteligible por cualquier persona de una capacidad media, por lo que la parte adversa era plenamente consciente y tenía conocimiento totalmente de las condiciones financieras del préstamo que había suscrito, (3) que en la suscripción de la escritura intervino un Notario quien hizo las advertencias oportunas, y (4) que no condenar a la restitución íntegra al tratarse de una nulidad funcional.
Hemos dicho (así S 17.7.2014, Rollo 660/14) que en orden a calificar la cláusula controvertida como condición general de la contratación, debemos partir de la base de que la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, que ya dejó dicho que este tipo de cláusulas tienen el carácter de condiciones generales, estableciendo como notas definitorias de gran interés para lo que aquí importa: " a) El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que éstas se definen por el proceso seguido
para su inclusión en el mismo. b) El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias -singularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes. c) No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial ". Concluyendo dicha resolución, en lo que se refiere al sistema de imposición y vinculación de las condiciones generales de la contratación, lo siguiente: " a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar. b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario. c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios. d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario ". Ello no obstante, y a fin de evitar equívocos -añade la sentencia-, " la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores no comporta su ilicituD. Se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados o, como afirma la STS 406/2012, de 18 de junio, se trata de un fenómeno que "comporta en la actualidad un auténtico...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba