SAP Lleida 578/2019, 9 de Diciembre de 2019

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2019:959
Número de Recurso361/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución578/2019
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120178052459

Recurso de apelación 361/2018 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 660/2017

Parte recurrente/Solicitante: Jesús María, Emma

Procurador/a: Carmen Fontova Miquel, Carmen Fontova Miquel

Abogado/a: Lluis Angel Zapater Zapater

Parte recurrida: IBERCAJA BANCO, S.A.U.

Procurador/a: Francesc Ruiz Castel

Abogado/a: LLUIS TREPAT CARBONELL

SENTENCIA Nº 578/2019

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrados/das :

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 9 de diciembre de 2019

Ponente : Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de mayo de 2018 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario nº 660/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto

por la Procuradora Carmen Fontova Miquel, en nombre y representación de Jesús María y Emma contra la Sentencia de fecha 19/03/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Francesc Ruiz Castel, en nombre y representación de Ibercaja Banco, S.A.U.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz en nombre y representación de Ibercaja Banco, SAU, con los efectos siguientes:

-DECLARO la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por la entidad Ibercaja Banco SAU (como prestamista) y por D. Jesús María y D.ª Emma (como prestatarios) en escritura pública de 16 de mayo de 2002 y su vencimiento anticipado.

-CONDENO a los demandados D. Jesús María y D.ª Emma a abonar de forma conjunta y solidaria a la actora la cantidad de 46.312,02 €, así como los intereses moratorios pactados en el contrato que se devenguen desde la reclamación judicial y hasta la fecha de esta resolución, y los intereses previstos en el art. 576 LEC hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.

Todo ello sin perjuicio del derecho de la entidad demandante de ejercitar su derecho real de hipoteca en el correspondiente procedimiento ejecutivo.

Se condena a los demandados D. Jesús María y D.ª Emma al pago de las costas causadas en este procedimiento. [...]

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/12/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen recurso ambos demandados reiterando, como cuestión previa, la falta de competencia del juzgado dado que, conforme a lo previsto en el art. 769.4 de la LEC, el juzgado competente para conocer de las demandas por clausuras abusivas es el Juzgado de Primera instancia nº6 de LLeida, puesto que en el contrato aportado como documento nº1 de la demanda constan varias cláusulas abusivas.

La cuestión fue resuelta en primera instancia en el auto de 19-3-2018, sobre el que nada aducen los recurrentes para rebatir sus razonamientos. Hay que tener en cuenta que no estamos ante un supuesto de acción individual de declaración de nulidad de cláusulas contractuales sino que el pleito se inicia porque la entidad bancaria interpone demanda de juicio ordinario ejercitando acción de resolución del contrato y vencimiento anticipado del préstamo hipotecario por incumplimiento contractual, y de reclamación de cantidades adeudadas. En esta situación, no siendo objeto de controversia la condición de consumidores de los demandados, hay que admitir igualmente la competencia objetiva del juzgado de primera instancia que conoce de la demanda de juicio ordinario para analizar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales a las que aluden los demandados en su contestación, sin que para ello sea preciso formular reconvención (como pretende la parte actora al oponerse al recurso), debiendo estar a la doctrina jurisprudencial sobre la materia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, recogida, entre otras muchas, en la STJUE de 26 de enero de 2107 (asunto C-421/134) y reiterada más recientemente en la STJUE, Gran Sala, de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados, C-70/17 y C-179/17), indicando en la primera de ellas que:

" 40 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, tanto en lo relativo a la capacidad de negociación como al nivel de información (véase, en particular, la sentencia de 17 de julio de 2014, Sánchez Morcillo y Abril García, C-169/14, EU:C:2014:2099, apartado 22 y jurisprudencia citada).

41 Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (véanse, en particular, las sentencias de 17 de julio de 2014, Sánchez Morcillo y Abril García, C- 169/14, EU:C:2014:2099, apartado 23, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartados 53 y 55).

42 Según reiterada jurisprudencia, esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público (véanse las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615, apartados 51 y 52, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 54).

43 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones que el juez nacional deberá apreciar de of‌icio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello ( sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164, apartado 46 y jurisprudencia citada, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 58)".

En este sentido, compartimos el criterio seguido en la SAP de Girona, sec, 2ª,de 11 de abril (nº 149/2019) que ante un supuesto similar que nos ocupa rechaza las alegaciones de la parte actora que planteaba recurso al haber apreciado la sentencia de primera instancia, de of‌icio, la nulidad por abusiva de alguna cláusula contractual, argumentando la entidad bancaria apelante que se había incurrido en incongruencia y que no era posible apreciar la nulidad de las cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario porque no habían sustentado su demanda puesto que había ejercitado una acción de incumplimiento contractual con base legal, pretendiendo las consecuencias previstas "ex lege", frente a dicho incumplimiento. El recurso se desestima argumentando que: "... el TJUE se ha pronunciado en diversas ocasiones durante los últimos años sobre los poderes de of‌icio del juez civil en procesos seguidos en materia de derecho de consumo, como en la sentencia de 14 de marzo de 2013 ; y lo ha hecho postulando la necesidad de una f‌lexibilización de algunos rigorismos de nuestro proceso civil e imponiendo una acentuación de los poderes de of‌icio del juez.

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De modo que de su jurisprudencia se desprende que el ámbito de los poderes de of‌icio del juez civil en el enjuiciamiento de cuestiones relacionadas con la Directiva comunitaria 93/13 no supone una práctica derogación del principio dispositivo sino exclusivamente el reconocimiento al juez de la facultad de pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones relevantes para la suerte de la pretensión ejercitada frente al consumidor.

Ello se traduce en que si el consumidor es parte demandada en un proceso en el que se ha ejercitado una pretensión dimanante de un contrato de consumo, el juzgador tiene la posibilidad de apreciar de of‌icio la nulidad de todas aquellas estipulaciones relevantes desde la perspectiva de la acción ejercitada por el predisponente, con la posibilidad incluso, de desestimar su pretensión.

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TERCERO

Frente a eventuales alegaciones de incongruencia, el control de of‌icio por parte de los órganos jurisdiccionales de las cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores y usuarios obtiene apoyo en la Jurisprudencia del TJUE, según la cual, el Juez puede abordar de of‌icio las consecuencias o efectos de la declaración de nulidad de estas cláusulas, aunque no medie denuncia de la parte afectada, siempre que ello no cause indefensión alguna a las partes.

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En este sentido, como nos recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de diciembre de 2015 : "el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, desde la STJCE de 27 de junio de 2000 (caso Océano vs. Murciano Quintero), ha declarado reiteradamente la obligación del juez nacional de examinar de of‌icio la validez de las cláusulas de los contratos concertados con consumidores "tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho...

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