SAP Madrid 1645/2019, 5 de Diciembre de 2019

PonenteRAMON BADIOLA DIEZ
ECLIES:APM:2019:18087
Número de Recurso851/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1645/2019
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 28 Refuerzo

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035 Tfno.: 914931830 Fax: 912749985

37007740

N.I.G.: 28.058.00.2-2017/0003738

Recurso de Apelación 851/2018 Negociado 2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 396/2017

APELANTE/APELADO : IBERCAJA BANCO S.A.U.

PROCURADOR D./DÑA. MANUEL DIAZ ALFONSO

IMPUGNATE/APELADO : D./Dña. Victoria y D./Dña. Isidoro

PROCURADOR D./Dña. ANA VAZQUEZ PASTOR

SENTENCIA Nº 1645/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D./Dña. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección 28 Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 396/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada a instancia de IBERCAJA BANCO S.A.U. apelante -demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO y defendido por el/la Letrado

D. PABLO VALVERDE MONTAÑÉS contra DOÑA Victoria Y D. Isidoro apelado/impugnante - demandante, representado por el/la DOÑA ANA VAZQUEZ PASTOR y defendido por el/la Letrado D. SANTIAGO VICIANO ESTEBAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/10/2017.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 25/10/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Isidoro e Victoria, en los presentes autos de juicio ordinario, DECLARO LA NULIDAD DE LA CLAUSULA DE GASTOS Y DE INTERESES MORATORIOS del préstamo hipotecario, su ampliación y novación, en los términos expuestos, y CONDENO a IBERCAJA BANCO SA, a tenerlas por no puestas y a que abone a los demandantes la cantidad de 1.068, 92 euros, más los intereses legales desde el momento en que se efectuó el pago hasta la fecha de esta resolución en que se incrementará en dos puntos y hasta su completo, y todo ello sin condena en costas.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notif‌icación de aquélla. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la L.O.P.J., introducida por la L.O. 1/09, para formular dicho recurso de apelación contra la presente resolución, la parte recurrente deberá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, la cantidad de 50 euros en concepto de "depósito para recurrir en apelación" debiendo acompañar el justif‌icante de ingreso junto con el escrito de interposición del recurso, advirtiéndose a las partes que no se admitirá ningún recurso cuyo deposito no esté constituido (d.a decimoquinta numero 7).

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y f‌irmo.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante/ demandado, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En materia de gastos derivados de los préstamos hipotecarios en contratos con consumidores las sentencias del Tribunal Supremo 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero han formado un cuerpo de doctrina que prácticamente ha resuelto casi todas las dudas existentes en realidad con los pronunciamientos derivados de las peticiones de nulidad de la cláusula de gastos realizadas por los consumidores.

De dichas sentencias podemos extraer las siguientes consecuencias:

  1. ) se ratif‌ica la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de pleno 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, en las que se declaró la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación, con la consecuencia de que dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, por lo que tales cláusulas son nulas.

  2. ) Una primera precisión a realizar es que no se trata de cantidades que el consumidor haya de abonar al prestamista en concepto de intereses o comisiones. Son pagos que han de hacerse a terceros como honorarios por su intervención profesional con relación al préstamo hipotecario. La declaración de abusividad no puede conllevar que esos terceros dejen de percibir lo que por ley les corresponde.

    Al atribuir a una u otra parte el pago de los gastos, tras la declaración de abusividad de la cláusula que atribuye el pago íntegro al consumidor, no se modera la estipulación contractual ni se desconoce el efecto disuasorio que el TJUE ha atribuido a la Directiva 93/13 respecto de los predisponentes de cláusulas abusivas. Decretada la nulidad de la cláusula y acordada su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si tal cláusula nunca se hubiera incluido, y el pago de los gastos discutidos deberá ser afrontada por la parte a la que corresponde, según preveía el ordenamiento jurídico en el momento de la f‌irma del contrato.

    El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva y previsto en el art. 1303 del Código Civil no es directamente aplicable, en tanto que no son pagos hechos por el consumidor al banco que este deba restituir, sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva.

    No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la

    entidad prestamista el pago al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubiera correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva.

    En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas.

    Como dice la STJUE de 31 de mayo de 2018, asunto C-483/2016, caso Zsolt Sziber y ERSTE Bank Hungary Zrt :

    "34. [...] la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva".

    Aunque en nuestro Derecho interno no existe una previsión específ‌ica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, descartada la aplicación del art. 1303 del Código Civil por las razones expuestas, nos encontraríamos...

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