SAP Santa Cruz de Tenerife 478/2019, 5 de Diciembre de 2019

PonenteANTONIO MARIA RODERO GARCIA
ECLIES:APTF:2019:2346
Número de Recurso439/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución478/2019
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

? Sección: DAV

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 78-79

Fax.: 922 34 93 77

Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000439/2019

NIG: 3800642120160006185

Resolución:Sentencia 000478/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000701/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona

Apelado: Silverpoint Vacation SL; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo

Apelante: Narciso ; Abogado: Adrian Peña Botello; Procurador: Francisca Adan Diaz

Apelante: Fidela ; Abogado: Adrian Peña Botello; Procurador: Francisca Adan Diaz

SENTENCIA

Iltmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 701/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona, promovidos por D. Narciso y Dña. Fidela, representados

por la Procuradora Dña. Francisca Adán Díaz, y asistidos por el Letrado D. Adrián Peña Botello, contra la entidad SILVERPOINT VACATIONS S.L., representada por el Procurador D. Pedro Ledo Crespo, y asistida por el Letrado

D. Manuel Linares Trujillo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Nidia Méndez Martín, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona, dictó sentencia el 30 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

: "Que desestima la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Francisca Adán Díaz, en nombre y representación de don Narciso y doña Fidela contra la entidad Silverpoint Vacation SL. Y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de diciembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la parte demandante con imposición a ésta de las costas procesales se interpone el presente recurso por la referida parte en el que, con denuncia de infracción de la doctrina jurisprudencial en la materia, reitera la aplicabilidad al caso de la Ley 42/1998 y concluye que por ello el contrato es nulo ante los incumplimientos de los deberes y requisitos establecidos en esa ley, insistiendo en que deben estimarse todas sus pretensiones.

Por la parte demandada se ha presentado escrito de oposición al recurso interesando la íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Para enmarcar adecuadamente el recurso debe comenzarse por recordar que la sentencia recurrida, tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la demandada y concluir el carácter de consumidor de la parte actora, no acoge la demanda por la que la actora solicitaba la nulidad del contrato de 3 de agosto de 2005 por el que la demandante adquiría un "certif‌icado de f‌ideicomiso" y los "certif‌icados vacacionales" sobre dos apartamentos en el complejo "Holywood Mirage" durante 1 semana al año cada uno por un precio de 19.800 libras esterlinas, abonándose en fecha 3 de septiembre de ese año (folio 63 de las actuaciones). Y solicitando la nulidad radical del contrato por infracción de la Ley 42/98 (en cuanto a la no f‌ijación de régimen temporal, indeterminación del alojamiento y falta de otorgamiento de la escritura reguladora del régimen y ausencia de su mención en el contrato) ejercita una acción de condena por la devolución del pago del precio (19.800 libras) mas las cuotas de mantenimiento (6.503 euros), más los intereses devengados desde la fecha de suscripción del contrato. interposición de la demanda, pretensiones que reitera en esta alzada.

Y la sentencia de instancia desestima la acción por entender que, aún cuando es aplicable la Ley 42/98 por ostenta la parte actora la condición de consumidora, no existe infracción del límite temporal atendiendo al contenido de la Disposición Transitoria 2ª y en tanto era un derecho que ya había sido transmitido con anterioridad a la entrada en vigor d ella referida Ley, y en en cuanto a las restantes infracciones que sostiene el ahora apelante concurren en el contrato af‌irma que son causas de resolución como establece el art. 10.2 de la reiterada Ley 42/98 pero no de nulidad, y ha caducado por el transcurso del plazo de 3 meses desde la celebración del contrato que este precepto señala.

TERCERO

Ya también resaltar que, a diferencia de lo que sucede en otros muchos procedimientos que han sido objeto de resolución por esta Audiencia Provincial, en el caso de autos la parte apelada no ha impugnado la sentencia, por lo que debemos partir de dos hechos que suelen cuestionarse en otros procedimientos pero no en éste, a saber la legitimación pasiva de la entidad apelada y la condición de consumidores de los actores, en íntima conexión sobre la aplicación de la la Ley 42/1998, de Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, condición de consumidores que, por otra parte, resulta plenamente constatada a la luz de la

doctrina jurisprudencial recogida en la esencial Sentencia del Pleno Tribunal Supremo de 16 de enero de 2017, y que se reitera en las SSTS de 20-1-17. 30-1-17, 15-2-17 o 10-7-17. Conforme a esta doctrina es de aplicación al contrato objeto de autos de la referida Ley 42/1998, y los actores tienen la condición de consumidores pues no existe prueba, al margen de su ánimo de lucro, de la habitualidad en los términos que el Tribunal Supremo expone para poder concluir que actuaban en el marco de su actividad empresarial.

CUARTO

Y si los actores ostentan la condición de consumidores, y si es de total aplicación la ley 42/1998 tan repetida, se evidencia que el contrato suscrito no cumplía los presupuestos establecidos en aquella, en especial los previstos en su art. 9; así el mencionado precepto sanciona que "El contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el marco de su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por turno de alojamientos deberá constar por escrito y en él se expresarán, al menos, los siguientes extremos", entre ellos "1º ...Los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad, o "2º Referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho transmitido, haciendo constar la fecha en que el régimen se extinguirá de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.". Sigue exigiendo el art. 9 que el contrato contenga una "3.º Descripción precisa del edif‌icio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina."... o la "6.º Inserción literal del texto de los artículos 10, 11 y 12, haciendo constar su carácter de normas legales aplicables al contrato.".

Igualmente deben relacionarse "7.º Servicios e instalaciones comunes que el adquirente tiene derecho a disfrutar y, en su caso, las condiciones para ese disfrute." o "8.º Si existe o no la posibilidad de participar en servicios de intercambio de períodos de aprovechamiento.". También reseñar que el art. 9.1.9º precisa la necesidad de...

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