SAP Almería 857/2019, 5 de Diciembre de 2019

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2019:1206
Número de Recurso739/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución857/2019
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407641C20171000444

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 739/2019

Asunto: 100805/2019

Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 436/2017

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE DIRECCION000

Negociado: C8

S E N T E N C I A nº 857/2019

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D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 739/2019, procedente de los autos de juicio de divorcio contencioso 436/2017 del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000, sobre sobre medidas consiguientes a divorcio contencioso.

Es parte apelante y apelada D. Hugo, representado por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ ANDREU MARTÍNEZ y asistida por letrada Dª ROSA MARTÍNEZ FLORES.

Es parte apelante y apelada Dª Manuela, representado por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ SÁNCHEZ y asistida por letrado D. ANTONIO MOLINA JUAN.

Fue designado ponente el Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En el procedimiento de juicio de divorcio contencioso consta Sentencia 125/2017, de 22 de diciembre, con el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo la acción de divorcio formulada por la Sra. Sánchez Sánchez, en nombre y representación de Doña Manuela y, en consecuencia, acuerdo el divorcio del matrimonio contraído por la anterior y por Don Hugo, con la consiguiente revocación de los poderes y consentimientos que los

    cónyuges se hubieran otorgado, dejando en suspenso la sociedad de gananciales hasta que pueda procederse a la liquidación de la misma y la adopción de las siguientes medidas def‌initivas: .- Atribución a la madre Manuela de la guarda y custodia de los dos hijos menores, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores. Lo anterior se acuerda considerando que no procede estimar la petición formulada por el padre, en cuanto a la guardia y custodia compartida de los hijos menores, teniendo en cuenta que no existe una buena relación entre los litigantes, así como la edad de los menores, Manuela de siete años edad y Hugo de dos años de edad, por lo que teniendo en cuenta que las relaciones entre los litigantes no son f‌luidas el ejercicio compartido de la guardia y custodia no puede considerarse benef‌icioso para los menores, que podrían verse atrapados por las situaciones de conf‌licto que se podrían vivir entre los litigantes. Por otro lado, los menores viven actualmente en compañía de su madre en la localidad de DIRECCION001, habiendo sido la misma la que se ha ocupado de sus cuidados de forma habitual teniendo en cuenta que el demandado trabaja como mecánico hasta aproximadamente las 20:00 de la tarde, por lo que ha sido la madre la que se ha ocupado del cuidado de sus hijos durante el matrimonio. .-Se establece un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio consistente en f‌ines de semana alternos desde la terminación del horario escolar de los menores del viernes hasta las 20:00 horas del domingo, correspondiendo al padre tanto la recogida como la devolución de los menores al domicilio en el que residen. Asimismo el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos, los martes y los jueves de 5 a 7 de la tarde. En cuanto a las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano el padre podrá estar con sus hijos durante la mitad de dichos periodos vacacionales, eligiendo, en caso de desacuerdo la madre los años pares y el padre los impares. Las fechas señaladas como cumpleaños, Reyes etc, de los menores, aquél de los progenitores al que no le corresponda tener consigo a los menores, podrá disfrutar de su compañía durante tres horas, que en caso de desacuerdo será desde las 18 horas hasta las 21 horas, reintegrando a los menores al domicilio del progenitor con quien estuvieren. Los denominados puentes se unirán al f‌in de semana que les resulte más próximo. .- En cuanto a la vivienda familiar: nada se ha solicitado a este respecto puesto que la esposa desea convivir con sus hijos en el domicilio de DIRECCION001 en BARRIADA000 de en medio y no, en la que constituía la vivienda familiar. Por consiguiente el padre Hugo, podrá utilizar la vivienda familiar, sita en la C/ DIRECCION002, NUM000 de la localidad de DIRECCION003

    , debiendo pagar el IBI y el seguro obligatorio de la vivienda durante el tiempo que viva en la misma, y cada cónyuge podrá retirar sus enseres personales, previo listado de los mismos . El préstamo que grava la vivienda será sufragado por mitad, por ambos esposos y todo ello hasta la disolución de gananciales. .- El esposo abonará el importe íntegro del préstamo personal que se pidió para la adquisición del vehículo Citroen Saxo

    1.6I 16, matricula .... XQQ debiendo ser su uso para el esposo, al igual que la motocicleta marca Derbi,

    matrícula K.... . La esposa tendrá el uso de del vehículo marca DACIA, modelo DUSTER, matrícula ....FWH . .-En cuanto a la pensión de alimentos: ha quedado acreditado que en el momento actual la esposa, no tiene ingresos ninguno al encontrarse en situación de desempleo, aunque dado la edad de la misma, en breve podrá encontrar trabajo como el que tenia hasta que se separó y cambió de localidad, mientras que por el contrario, el actor se encuentra trabajando como mecánico siendo sus ingresos aproximadamente en 1400 € mensuales. Con arreglo al anterior, acuerdo f‌ijar la pensión de alimentos en favor de los dos hijos menores de los litigantes de 180 € mensuales para cada hijo, los cuales deberán ser abonados por D. Hugo dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa. Dicha pensión deberá ser actualizable anualmente conforme al IPC. .- En cuanto a los gastos extraordinarios, estos deberán ser satisfechos por mitad, es decir al 50% por cada progenitor. .- Respecto al presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda signif‌icar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, lo que conlleva la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos a f‌in de evitar que la sentencia que recaiga origine ese desequilibrio económico, que constituirá la premisa a la que queda supeditada su concesión. Por todo ello, y dado que no ha quedado acreditado, que actualmente trabaje fuera de casa Dña. Manuela, se considera justo que el esposo le pase una pensión compensatoria de 100 euros mensuales durante seis meses, espacio de tiempo razonable para que la misma pueda encontrar un trabajo. Dada la especial naturaleza de este procedimiento no ha lugar al pronunciamiento sobre costas

  2. - Con traslado a las partes, presentaron recurso de apelación, insistiendo en sus argumentos, fundamentalmente la constitución de custodia compartida, por parte del padre, y aumento de pensión compensatoria, por parte de la madre.

  3. - Con traslado a las demás partes, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, sin solicitud de prueba, se f‌ijó el pasado día 3 para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el ef‌icaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suf‌iciente juicio cuando se estime necesario de of‌icio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor ( art. 92 del Código Civil).

  2. - Este precepto fue redactado según la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modif‌ican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de...

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