SAP Almería 854/2019, 5 de Diciembre de 2019

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2019:1173
Número de Recurso769/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución854/2019
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342M20170000295

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 769/2018

Asunto: 100929/2018

Autos de: Incidente Concursal. Otros (192 LC) 387/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)

Negociado: C8

S E N T E N C I A nº 854/2019

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D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 769/2018, procedente de los autos de incidente concursal 387/2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, sobre sobre elevación a público de un contrato de compraventa de inmuebles.

Es parte apelante PRADUL SL, representada por el Procurador D. JAVIER SALVADOR MARTÍN GARCÍA, y asistido por letrado D. RAMÓN I. PASCUAL GUIRAO.

Es parte apelada Dª Fidela, representada por el Procurador D. JUAN CARLOS LÓPEZ RUIZ y asistida por letrado Dª ANTONIA CONTRERAS FLORES.

Fue designado ponente el Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La representación procesal de Dª Fidela presentó demanda contra la Administración Concursal y la concursada Proleal SA, en solicitud de cumplimiento contractual y elevación a público del contrato privado de compraventa de 5 de mayo de 2003 sobre la vivienda nº NUM000 - NUM001 sita en la URBANIZACION000 de Vera, Almería, construida sobre la f‌inca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Vera. Alegaba

    que el contrato señalaba un precio de 74.425,50 €, más el 7% de IVA, siendo así que había hecho pago de la totalidad, salvo 10.717,68 € más IVA, habiendo obtenido en la actualidad la posesión de la f‌inca desde el año 2009.

  2. - La demanda fue admitida, pero, no obstante, se ordenaba notif‌icarla a la entidad PRADUL y AEAT, para su conocimiento y efectos.

  3. - Consta oposición de la Administración Concursal, alegando certeza del contrato de autos, pero respecto del cual sólo se había hecho pago de 20.434,41 €, sin que conste la entrega en la caja social del resto de pago af‌irmado. Asimismo, la actora debe someterse a las reglas del plan de liquidación, que valora la f‌inca a precio superior.

  4. - La concursada, Proyectos del Levante Almeriense SA, se allanó a la demanda, reconociendo como ciertos los hechos alegados en demanda.

  5. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sra. Jueza del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería dictó Sentencia 122/2018, de 3 de abril, con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda presentada Dª Fidela, representada por el Procurador D. Juan Carlos López Ruiz, contra la Administración Concursal del Procedimiento Concursal Nº 743/2014, representada por el Procurador D. José Luis Soler Meca, y la concursada Proyectos del Levante Almeriense SA, representada por la Procuradora Dª Mercedes Villena Tous: 1.- Debo condenar y condeno a las demandadas, Proyectos del Levante Almeriense SA, y la Administración concursal en la medida que a cada una competa, a dar Cumplimiento al Contrato Privado de Compraventa referenciado sobre la vivienda NUM000 - NUM001 sita en la URBANIZACION000 de Vera, Almería, construida sobre la f‌inca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Vera, en cuanto al Otorgamiento de la Escritura Pública de Compraventa, libre de cargas, gravámenes y arrendamientos. 2.- Que previo a proceder a otorgar dicha escritura, la parte actora deberá justif‌icar haber ingresado, en la cuenta de consignaciones del Juzgado Mercantil nº 1 de Almería, vinculada al Concurso Voluntario de Acreedores de la mercantil Proyectos del Levante Almeriense S.A., Autos nº 743/2.014, la cantidad de diez mil setecientos diecisiete euros con setenta y ocho céntimos (10.717,68 .-€), más el IVA correspondiente del precio de la vivienda, al tipo de determine la norma Tributaria aplicable en el momento de su devengo. 3.- Que, a su vez, previamente al otorgamiento de la escritura, deberá acreditar la administradora concursal de Proyectos del Levante Almeriense S.A., que está creada jurídicamente, a través de la correspondiente Escritura Pública de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad de Vera. Sin efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales".

  6. - En lo sustancial, y por lo que aquí interesa, la juzgadora de instancia atendía al allanamiento de la Administración Concursal, y, frente a lo sostenido por ésta, constan los recibos de pago ratif‌icados por su emisor y transferencia bancarias que justif‌ican el pago del inmueble, sin que pueda estarse a la valoración del plan de liquidación ni

  7. - Con traslado a Pradul SL, presentó recurso de apelación, por los motivos que se examinarán a continuación.

  8. - Con traslado a la actora, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, sin solicitud de prueba, se f‌ijó el pasado día 3 para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Previamente procede entrar en el óbice procesal planteado por la apelada. Discute si puede un coadyuvante apelar la Sentencia, en tanto que ni siquiera ha aparecido en el procedimiento más que para apelar la Sentencia. Para esta cuestión, debemos de traer a colación lo que ya dijimos en S. 84/2018, de 6 de febrero, que dice lo que sigue, y en lo que nos ratif‌icamos.

  2. - El artículo 193 de la Ley Concursal establece, en cuanto a "Partes en el incidente", lo que sigue: 1. En el incidente concursal se considerarán partes demandadas aquellas contra las que se dirija la demanda y cualesquiera otras que sostengan posiciones contrarias a lo pedido por la actora. 2. Cualquier persona comparecida en forma en el concurso podrá intervenir con plena autonomía en el incidente concursal coadyuvando con la parte que lo hubiese promovido o con la contraria. 3. Cuando en un incidente se acumulen demandas cuyos pedimentos no resulten coincidentes, todas las partes que intervengan tendrán que contestar a las demandas a cuyas pretensiones se opongan, si el momento de su intervención lo permitiese, y expresar con claridad y precisión la tutela concreta que soliciten. De no hacerlo así, el juez rechazará de plano su intervención, sin que contra su resolución quepa recurso alguno.

  3. - La intervención de un tercero interesado en un incidente, o, en general, en un procedimiento comenzado por otro, puede tener distintas manifestaciones. Este interesado puede tener un interés meramente legítimo (intervención adhesiva simple), por ser titular de un derecho distinto al discutido que depende en su existencia o contenido del debatido, de forma que interviene defendiendo un derecho ajeno -del actor o del demandado-; o directo y legítimo (intervención litisconsorcial), en el que el tercero es titular del derecho u obligación discutida en el proceso pero su participación en el mismo no es necesaria al existir una norma jurídica que excluye un litisconsorcio pasivo necesario, como el caso de corresponsables por vía de solidaridad o de regreso .

  4. - Pero la intervención voluntaria tiene una tercera forma de manifestarse, distinta de las anteriores. Se trata de la llamada intervención principal, en la que el interviniente no apoya la versión de demandante o demandado, sino que da un paso más: pide para sí frente cualquiera de los inicialmente demandantes o demandados, sobre todo de estos últimos, acumulando una nueva acción a la ya ejercitada por el demandante. Hay un consenso doctrinal en el sentido que esta intervención no está admitida en el art. 13 LEC.

  5. - Como ha dicho la STS 10/2015, de 3 de febrero, la intervención de un tercero en el incidente no es una mera intervención adhesiva simple, sino que se le permite efectuar sus propias consideraciones y la defensa de sus propios argumentos, a diferencia de la intervención de terceros en la sección Sexta, supuesto del art. 168 LEC, en que esa sentencia calif‌ica el supuesto como "intervención adhesiva simple, en la medida en que el tercero sólo puede sostener la calif‌icación culpable que hayan formulado la Administración Concursal o Ministerio Fiscal.

  6. - Por otra parte, el criterio del art. 8 de la Ley Concursal, al af‌irmar que la competencia del juez del concurso, lo es por "todas las acciones que se se dirijan contra el patrimonio del concursado", es una competencia por razón de la materia, y no de personas, de forma que es perfectamente posible el ejercicio de acciones que vayan dirigidas contra un tercero no concursado, siempre que el patrimonio afectado sea también el del concursado.

  7. - Lo conf‌irma el propio art. 193.1 Ley Concursal, cuando la condición de parte en un incidente concursal no se establece por la condición de patrimonio afectado (que se siempre, necesariamente, deberá estar afectado el del concursado), sino por las personas a las que se ref‌iera la demanda.

  8. - En efecto, el artículo 193.1, cuando regula la condición de parte en los incidentes concursales, atiende a un criterio de f‌lexibilidad, más que formalista, y permite considerar como parte actora no solo al demandante sino también a aquellas otras partes que se personen en el procedimiento (o ya sean parte originariamente por mandato legal) y no sostengan posiciones contrarias a lo pedido por la actora ( SAP de Barcelona, Sección 15ª, 181/2015, de 9 de julio).

  9. - Y, en cuanto a parte demandada, en el proceso civil, dicha cualidad corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de...

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