SAP Almería 839/2019, 3 de Diciembre de 2019
Ponente | ANA DE PEDRO PUERTAS |
ECLI | ES:APAL:2019:1181 |
Número de Recurso | 1175/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 839/2019 |
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Almería, Sección 1ª |
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0402942C20140000790
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1175/2018
Asunto: 101325/2018
Autos de: Formac.inventario bienes régimen económico matrim. 847/2015
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE BERJA
Negociado: C5
Apelante: Luciano
Procurador: MARIA ENCARNACION LOPEZ FERNANDEZ
Abogado: JESUS RIVERA GINES
Apelado: Eulalia
Procurador: ADELA MICAELA VEGA ALARCON
Abogado: MARIA DEL CARMEN LOPEZ SARACHO
SENTENCIA Nº 839/2019
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
LOURDES MOLINA ROMERO
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
ANA DE PEDRO PUERTAS
En ALMERÍA, a 3 de diciembre de 2019.
Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por el /la Ilmo. Sra. Juez del Juzgado de Primera instancia nº1 de Berja en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 18 de octubre 2017 cuyo Fallo dispone:
" APRUEBO el inventario de la sociedad de gananciales en los siguientes términos:
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ACTIVO:
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- Vivienda sita en Adra, en CALLE000 esquina CALLE001, NUM000 .
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- Vivienda sita en Adra, EDIFICIO000 NUM001 planta.
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- Local de planta baja en El Ejido, con frente al Oeste a la calle Miguel Ángel.
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- Muebles y ajuar familiar de las viviendas. Se incluyen las facturas del día 20/06/2007 y del 1/12/2007 por importe de 2.100 y 85 euros respectivamente.
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PASIVO:
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- Préstamo hipotecario con BANCO MARE NOSTRUM.
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- Préstamo personal con UNICAJA.
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- Préstamo personal con el BANCO POPULAR.
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Contra la referida sentencia, la representación del demandado interpuso recurso de apelación interesando se revoque la resolución parcialmente y no se incluya en el pasivo el préstamo personal de Unicaja y se incluyan en el pasivo la deuda de la sociedad de gananciales con D. Luciano los pagos efectuados del préstamo hipotecario y del préstamo personal en un 50%.
Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, presentando escrito de oposición.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personados, se señaló para deliberación, votación y fallo el 3 de diciembre de 2019, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas .
La sentencia de primera instancia, en sede de formación de inventario de la sociedad de gananciales promovida por Dª Eulalia y tras la oposición promovida por D. Luciano en comparecencia señalada al efecto, determina el activo y pasivo de la sociedad de gananciales tras su disolución en los términos trascritos en el antecedente segundo de la presente, incluyendo en el activo, un préstamo de Unicaja de 16/10/2014 suscrito por Dª Eulalia vigente la sociedad de gananciales y bajo la presunción de ganancialidad y, excluyendo del pasivo dos deudas de la sociedad de gananciales a favor de D. Luciano por los pagos relativos al préstamo hipotecario con BMN desde el día 10/5/2014 a 1 /2 /2017( fecha de comparecencia de formación de inventario) y los pagos efectuados por el mismo relativos al préstamo personal con B. Popular desde el 12/5/2014, formando ambos préstamos parte del pasivo, motivando sucintamente la resolución que no forman parte del pasivo ser pagos posteriores a la fecha de disolución de gananciales.
Frente a sendos pronunciamientos se alza el demandado ; en cuanto al préstamo personal de Unicaja, por estar suscrito una vez disuelta la sociedad de gananciales tras la separación de hecho consentida de los cónyuges y una vez interpuesta la demanda de divorcio el 14 de mayo de 2014, habiendo cesado ya el fundamento legal de la sociedad de gananciales, sin acreditarse estar destinado a las necesidades de la familia ; en cuanto a los pagos efectuados por D. Luciano a cuenta del préstamo hipotecario y de otro préstamo ganancial(partidas 1 y 3 del pasivo),al margen de que parte de los pagos son efectuados vigente la sociedad de ganancialesantes de la disolución y otros, con posterioridad y aún existiendo dos corrientes jurisprudenciales al objeto, se impone la mayoritaria de considerar que los pagos de cuotas de prestamos o gastos derivados de bienes o deudas gananciales, pueden reclamarse en sede de liquidación de la sociedad ganancial, sin necesidad de acudir a un procedimiento declarativo ordinario, como un crédito del cónyuge que lo ha abonado y con derecho a reintegro de la sociedad.
La parte apelada se opone al recurso.
Delimitado el objeto de la alzada, ha de comenzarse por el análisis del préstamo de Unicaja suscrito por Dª Eulalia el 16/10/2014 que la resolución estima como ganancial al estar suscrito vigente la sociedad de gananciales y bajo sus presunciones. Se trata de un préstamo de consumo por importe de 7000 euros( folios 65 y ss). En contra de lo que sostiene el recurrente, la disolución de la sociedad de gananciales se produjo de derecho al tiempo del dictado de la sentencia de divorcio de 1 de diciembre de 2014( folio 105 y ss de los autos)
en que se aprobaba el convenio regulador, sin que proceda retroacción alguna al tiempo de la separación de hecho o de la interposición de la demanda de divorcio, y referido préstamo fue suscrito vigente la sociedad de gananciales.
En este sentido, esta Audiencia en reciente sentencia de 4 de junio de 2019 RAC 472/18, reiteraba doctrina al objeto: "Así en SAP de Almería, de 5/12/2017 y de 7/2/2017 esta Audiencia Señalaba "El artículo 95 del Código Civil prevé la disolución del régimen económico matrimonial en relación a los bienes del matrimonio desde la sentencia firme, siguiendo lo dispuesto en el art. 1392.3º del mismo Texto Legal . ( STS 15/2004 de 3 de enero ). Estos preceptos vienen siendo interpretados por la Jurisprudencia en su sentido literal, esto es, que recaída sentencia firme de separación matrimonial ( o divorcio)se produce la disolución de la sociedad legal de gananciales de manera automática y por ministerio de Ley ( STS 4-4-1997 y 31-12-1998 (RJ 1998, 9987) ), si bien existe doctrina jurisprudencial iniciada con las STS de 13-6-1986 (RJ 1986, 3547 ) y 26-11-1987 (RJ 1987, 8689 ), y recogida plenamente en la de 17-6-1988 (reiterada en las SSTS de 23-12-1992 y 24-4-1999 (RJ 1999, 2826) ) que de modo excepcional permite retrotraerlo a la efectiva separación de hecho de los cónyuges, ya que se mitiga el rigor literal del número. 3 del art. 1392 CC para adaptarlo a la realidad social y al principio de la buena fe, y así, la citada Sentencia de 23 de diciembre de 1992 (RJ 1992, 10653) resuelve que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida hasta el momento de la muerte de uno de los cónyuges. "
Resulta muy ilustrativa al objeto de los requisitos de esta doctrina mas que restrictiva cuando ha existido un pronunciamiento judicial firme sobre la propia disolución de la sociedad de gananciales la reciente SAP de Lugo 13/3/2019 en los siguientes términos:
"La A.P de Málaga, Sección 6ª, en Sentencia de 28 de junio de 2016, dice que "Tal y como tiene declarado esta Sala y a la fecha a tener en cuenta como "dies a quo" de la disolución de la sociedad legal de gananciales es el de la sentencia de divorcio, según expresan los artículos 95.1 y 1392.3, ambos del Código Civil, efectos que se producen "ex nunc" y no "ex tunc", conforme a lo establecido en el artículo 207, apartados 2 º y 3º, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no siendo factible, consecuentemente, pretender retrotraer los efectos de la disolución de la sociedad legal de gananciales a momento distinto del de la firmeza de la sentencia dictada con fecha ya que, por regla general, no es admisible que los efectos de la disolución del régimen económico matrimonial se produzcan antes de la declaración de firmeza de la sentencia de separación, divorcio o nulidad matrimonial, y por tanto debe entenderse extinguida al momento en el que la sentencia judicial que se dicte en el procedimiento alcance el grado de firmeza, sin que, por tanto, puedan retrotraerse sus efectos a momento anterior en el que se dictara la sentencia definitiva, sucediendo que a partir de entonces procedería diferenciar dos etapas en la sociedad de gananciales, la anterior a su disolución, en la que es criterio doctrinal y jurisprudencial admitido que se configurada inicialmente como un patrimonio colectivo sin personalidad en el que los cónyuges, al modo de la comunidad germánica o en mano común,(...) Establece el artículo 1392 del Código Civil : "La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 1º Cuando se disuelva el matrimonio. 2º Cuando sea declarado nulo. 3º Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges. 4º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código. "Y el párrafo 1º del art. 95 CC ), dentro de los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio, señala que"la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial". Estos preceptos vienen siendo interpretados por la Jurisprudencia en su sentido literal, esto es, que recaída sentencia firme de separación matrimonial se produce la disolución de la sociedad legal de gananciales de manera automática y por ministerio de Ley ( STS 4-4- 1997 y 31-12-1998 ). Es cierto, existe doctrina jurisprudencial iniciada con las STS de 13-6-1986 y 26-11-1987, y recogida plenamente en la de 17-6-1988 (reiterada en las SSTS de 23-12-1992 y 24-4-1999 ) a la que alude la...
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