AAP Barcelona 466/2019, 3 de Diciembre de 2019

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2019:11049A
Número de Recurso503/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Ejecución hipotecaria
Número de Resolución466/2019
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811442120168024775

Recurso de apelación 503/2017 -D

Materia: Ejecuciones hipotecarias

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Martorell

Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 89/2016

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A

Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez

Abogado/a: Fernando Cañellas de Colmenares

Parte recurrida: Socorro, Cecilio, Arcadio

Procurador/a: Joanna Lagunowicz, MªSoledad Bestue Lozano

Abogado/a: Marcos Muñoz Martinez, Gloria Rodríguez Ribó

AUTO Nº 466/2019

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga

Barcelona, 3 de diciembre de 2019

Ponente: Inmaculada Zapata Camacho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Ejecución hipotecaria 89/2016 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Martorell, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A representada por el Procurador Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, contra Socorro representada por la Procuradora Mªsoledad Bestue Lozano,contra Cecilio y Arcadio representados por la Procuradora Joanna Lagunowicz y contra Herencia yacente de Eulalio . Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto dictado el día 16/12/2016 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado es del tenor literal siguiente:

" SE DECLARA LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO (SEXTA BIS) DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO QUE SIRVE DE BASE A LA PRESENTE EJECUCIÓN, Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA MISMA.

Se imponen las costas causadas a la parte ejecutante.

Acuerdo alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado. ".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 19/11/2019.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Previa audiencia de las partes, mediante auto de 16 de diciembre de 2016 declaró el Juzgado la abusividad de la cláusula sexta bis de la escritura de préstamo otorgada en fecha 3 de abril de 2008, novada el 26 de marzo de 2009, en base a la que había interesado Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA se despachara ejecución hipotecaria frente a D. Cecilio, Dª Arcadio, Dª Socorro y la herencia yacente de D. Eulalio .

La expresada cláusula preveía, por lo que aquí nos interesa, el vencimiento anticipado de la total operación ante la falta de pago "de alguna de las cuotas de interés o de amortización de capital". Y, como consecuencia de la nulidad declarada, denegó la juez a quo el despacho de la ejecución.

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA) impugna dicha decisión en esta segunda instancia.

SEGUNDO

Hechos relevantes

Como se ha anticipado, el título que funda la reclamación ejecutiva origen de las presentes actuaciones consiste en la escritura pública de 3 de abril de 2008, novada el 26 de marzo de 2009, por la que Caixa d'Estalvis de Terrassa (en la actualidad, BBVA) concedió a D. Cecilio y Dª Arcadio un préstamo de 101.520'94 euros, con una duración de 38 años y garantizado con hipoteca sobre la f‌inca sita en Martorell, número NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1, que constituía la vivienda habitual de los hipotecantes y avalistas Dª Socorro y el fallecido D. Eulalio .

En fecha 17 de diciembre de 2015 BBVA declaró vencida la operación, después de que los prestatarios hubieran dejado de abonar las amortizaciones a partir del anterior mes de agosto, remitiéndoles comunicación para notif‌icarles ese vencimiento y el importe del saldo deudor, verif‌icado notarialmente en acta del 13 de enero de 2016.

En febrero del propio año 2016 promovió la acreedora la consiguiente acción judicial.

TERCERO

Vencimiento anticipado. Doctrina jurisprudencial

Por ser fundamentales para, respondiendo a los motivos del recurso, decidir acerca de la validez de la cuestionada cláusula contractual y, en su caso, las consecuencias de su nulidad, transcribiremos a continuación los fundamentos séptimo y octavo de la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo del pasado 11 de septiembre, dictada una vez conocidas las resoluciones del TJUE sobre las múltiples cuestiones prejudiciales planteadas en relación con el vencimiento anticipado en la f‌inanciación hipotecaria de consumo.

" SÉPTIMO.- Doctrina jurisprudencial sobre el vencimiento anticipado

(...)

[E]n nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales

en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el art. 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.

Con anterioridad a tales sentencias [números 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero], la sala no había negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).

En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 (Aziz), sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso.

(...)

Lo que fue conf‌irmado por el posterior Auto del TJUE de 8 de julio de 2015 (asunto C-90/14 ), que mediante la invocación del art. 4.1 de la Directiva 93/13 (el juicio de abusividad debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios que sean objeto del contrato en cuestión y considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración), reiteró la doctrina de la sentencia Aziz.

En suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.

  1. - En todo caso, ha de tenerse presente que la posible abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. Cuando el examen se plantee en relación con la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC (...) que ha de ser interpretado conforme a lo dispuesto por el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13 ), que declara:

"[l]a Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión".

Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en su redacción anterior a la ley 5/2019), los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justif‌icado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11 ).

(...)

OCTAVO

Asunción de la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y los AATJUE de 3 de julio de 2019

  1. - La STJUE de 26 de marzo de 2019 (...) establece cinco premisas de las que necesariamente hemos de partir:

    i. La cláusula declarada abusiva no puede ser fragmentada a f‌in de dotar de validez a una parte de su contenido.

    ii. La jurisprudencia de esta sala sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, sobre cuyo ajuste a la Directiva fue directamente interpelado el TJUE, no es contraria a los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/ CEE, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

    (...)

    iii. Corresponde a los tribunales nacionales determinar si, una vez declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, el contrato puede subsistir.

    iv. Para...

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