SAP Madrid 412/2019, 27 de Noviembre de 2019
Ponente | MARIA ANGELES GARCIA MEDINA |
ECLI | ES:APM:2019:16426 |
Número de Recurso | 545/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 412/2019 |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0027225
Recurso de Apelación 545/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 174/2017
APELANTES: D. Inocencio y Dña. Mercedes
PROCURADOR: Dña. NURIA RAMIREZ NAVARRO
APELADO: BANKIA S.A.
PROCURADOR: D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
SENTENCIA Nº 412/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes don Inocencio y doña Mercedes representados por la Procuradora Sra. Ramírez Navarro y de otra, como apelada demandada BANKIA S.A. representada por el Procurador Sr. Castillo González, seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, en fecha 7 de marzo de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora NURIA RAMÍREZ NAVARRO en la indicada representación de Inocencio y Mercedes contra BANKIA SA. representado por el procurador ELENA MEDINA CUADROS, DEBO absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.
Se desestima expresamente la excepción de PRESCRIPCION.
No procede efectuar condena en costas.".
Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de noviembre de 2019.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Por el juzgado de instancia es dictada sentencia desestimando la demanda presentada por don Inocencio y doña Mercedes frente a Bankia S.A. en reclamación de 36.619,18 euros, en concepto de importe de la aportación realizada en la cuenta que tenía abierta la promotora "Ribereña de Vivienda Social S.L." (en adelante, RVS S.L.) en la Caja Segovia a cuenta del precio de la vivienda que como consecuencia del contrato privado de elección de vivienda, garaje y trastero había sido con ella concertado el 20 de octubre de 2007 y los intereses legales, al no habérsele exigido por la demandada la correspondiente garantía y, por ende, incurrido en la responsabilidad que establece el art. 1.2º de la Ley 57/1968, de 1 de julio, al entender la juzgadora de instancia que se había cumplido el plazo de 24 meses pactado para la entrega de la vivienda, ya que la licencia de fin de obra es de fecha 18/04/2011 y la licencia de primera ocupación de 8/05/2011, y que en este caso se había producido la resolución del contrato existente entre la promotora y la compradora no por incumplimiento de la vendedora, sino por mutuo disenso.
Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por los actores mediante el que tras tachar a la resolución recurrida de incurrir en incongruencia al plantear cuestiones que no habían sido planteadas, alega haberse procedido a una errónea valoración de la prueba de la testifical y documental al descartar que se hubiese incumplido el plazo de entrega, cuando el mismo era de 18 meses desde la licencia de obra. Por la entidad bancaria demandada es interesado su desestimación.
Sustentando los recurrentes la denuncia que hacen de incongruencia en que la juzgadora no ha respetado el principio dispositivo, lo que es constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, al plantear cuestiones que no habían sido alegadas, debe tenerse en cuenta como se dice en la STS 282/2019, de 23 de mayo, que:
"" Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extrapetita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como deses-timación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio )"".
Pues bien, basta una mera lectura de la sentencia para afirmar que no incurre en incongruencia alguna, pues habiéndose solicitado por los actores que fuese condenada la entidad demandada a que les abonase una determinada cantidad que había sido ingresada en una cuenta que la promotora tenía abierta en la Caja de Segovia, que financiaba la promoción, al no constatar que no se había constituido la correspondiente garantía, e
interesado por la demandada su desestimación al considerar que hubo un desistimiento unilateral no motivado por los actores y no una resolución del contrato de compraventa por retraso en la entrega de la obra, es evidente que al ser desestimada la demanda por entender que la resolución del contrato de compraventa se produjo no por incumplimiento de la vendedora, sino por mutuo disenso, tal y como ya fue expuesto, no existe pronunciamiento alguno que no hubiese sido solicitado por las partes.
Cuestión distinta es que pueda o no compartirse la conclusión alcanzada, pero como viene reiterando la doctrina jurisprudencial "el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.1 C.E ., no conlleva necesariamente el acierto judicial en la decisión, ni que deban ser acogidas las pretensiones formuladas, sino el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, sin que sea el cauce adecuado para denunciar la vulneración de dicha norma, la valoración que de la prueba refleje la resolución recurrida". (Vid. por todas SSTC 38/2018, de 23 de abril, 149/16, de 19 de septiembre, 9/2015, de 2 de febrero de 2015 y 662/2012, de 12 de noviembre).
Sentado ello, a fin de clarificar la problemática planteada procede dejar constancia a modo de antecedentes de los siguientes hechos no controvertidos:
-
- Con fecha 20 de octubre de 2007, doña Mercedes suscribió con RVS S.L. contrato de elección de vivienda, garaje y trastero en la promoción que iba a ser realizada por dicha mercantil tras haber sido adjudicataria del Concurso para la Adjudicación de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba