SAP A Coruña 436/2019, 27 de Noviembre de 2019

PonentePABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON
ECLIES:APC:2019:2599
Número de Recurso496/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución436/2019
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00436/2019

N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15030 42 1 2017 0013564

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000496 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001317 /2017

Recurrente: Rosana

Procurador: MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ

Abogado: MARIA CAROLINA GUERRA FERNANDEZ

Recurrido: BANCO DE CAJA ESPAÑOLA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.

Procurador: JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ

Abogado:

S E N T E N C I A

Nº 436/19

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Ilmos. Sres/as.Magistrados:

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

A Coruña a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001317 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000496 /2019, en los que aparece como parte demandante-apelante, Rosana, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. MARIA CAROLINA GUERRA FERNANDEZ, y como parte demandada-apelada, BANCO DE CAJA ESPAÑOLA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. IVONNE MAHEL LUCINI, sobre CLAUSULA SUELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 BIS DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 14-05-2019, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Rosana contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SA, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación .

  1. Doña Rosana demandó a CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. -CAJA ESPAÑA o BANCO CEISS, en adelante-, entidad con la que mantiene un préstamo hipotecario en los términos de una escritura pública de 24 de diciembre de 2003 parcialmente novada mediante la de 13 de diciembre de 2005, para que se declare la nulidad, por falta de transparencia material y por ser abusiva, de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés que remunera el préstamo en cada periodo de revisión, así como para que sea condenada la entidad f‌inanciera demandada a rehacer el cuadro de amortización y restituir a la actora las sumas abonadas en exceso en aplicación de la referida limitación, sobre las que le correspondería haber pagado sin ella.

  2. Los antecedentes necesarios para la resolución del litigio son los siguientes:

    -El 24 de diciembre de 2013 una entidad promotora de edif‌icaciones, JESO S.L., concertó con CAJA ESPAÑA un préstamo en garantía del cual quedaron hipotecadas las viviendas adosadas resultantes de la división horizontal (tumbada) de un conjunto edif‌icado en términos del Concello de Teo, A Coruña. La identif‌icada como vivienda unifamiliar adosada número tres quedó respondiendo de la restitución de un préstamo de 105.000,00 €.

    La escritura de 24 de diciembre de 2013 no ha sido aportada a los autos, ni siquiera por testimonio parcial, con lo que no conocemos las condiciones f‌inancieras del préstamo, salvo en aspectos puntuales deducidos de referencias posteriores.

    -Mediante escritura pública de 3 de diciembre de 2005 (nº. 1808 del protocolo del Notario de Santiago de Compostela don Nelson Rodicio Rodicio) doña Rosana compró a JESO S.L. la f‌inca antes referida por precio de 144.242,90 €, del que la compradora retuvo el principal de la hipoteca, en la que se subrogó, asumiendo la obligación personal.

    -Mediante escritura de la misma fecha y con el número siguiente (1809) del protocolo del mismo Notario, CAJA ESPAÑA y doña Rosana acordaron novar el préstamo hipotecario de 24 de diciembre de 2003 en el que la compradora se había subrogado, "en el sentido de modif‌icar la duración del periodo del préstamo, f‌ijando como nueva duración del préstamo la de treinta años a contar desde el día de la fecha, y se f‌ija como nuevo límite mínimo de interés aplicable en cada caso el 3,00%" . Una de las advertencias notariales de la escritura permite deducir la existencia de un periodo inicial, a partir de la subrogación, de interés f‌ijo o predeterminado, " inferior al que resultaría de aplicar en dicho periodo el tipo de interés variable pactado para los posteriores ".

  3. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 7 bis de A Coruña desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Argumenta la sentencia que no es posible declarar la nulidad de

    una cláusula contractual cuyo contenido no se conoce porque la parte actora no ha aportado a los autos la escritura pública de 2003 que supuestamente incorpora al contrato la limitación sobre la que posteriormente, en 2005, convinieron la prestataria subrogada y la entidad prestamista. Y que tampoco es posible decidir sobre la transparencia de la limitación en función de lo convenido en la escritura de 13 de diciembre de 2005, porque no contiene ésta una cláusula que regule propiamente el sistema de revisión del tipo de interés aplicable al préstamo, sino simplemente la expresión de un nuevo tipo mínimo.

  4. El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Rosana interesa la revocación de la sentencia de primera instancia y la estimación íntegra de la demanda. Argumenta que la sentencia de primera instancia infringe los artículos 216 y 218 de la LEC porque decide el litigio sobre bases diferentes de las que constituyen el objeto del procedimiento, teniendo en cuenta que la existencia de una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés no fue en este caso una cuestión controvertida, con lo que igualmente se infringe el artículo 281. 3 de la LEC a tenor del cual están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes. Sostiene también que la entidad f‌inanciera demandada no ha acreditado que haya observado, con relación al contrato litigioso, los deberes de información sobre la existencia de la limitación y su funcionamiento, con lo que la cláusula litigiosa no supera el doble control de incorporación y transparencia que diseña la jurisprudencia. Cuestiona por último, y subsidiariamente, el pronunciamiento de la sentencia apelada en materia de...

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