SAP Valladolid 404/2019, 27 de Noviembre de 2019
Ponente | EMMA GALCERAN SOLSONA |
ECLI | ES:APVA:2019:1507 |
Número de Recurso | 194/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 404/2019 |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00404/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 42 1 2018 0002078
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000117 /2018
Recurrente: BARESA VALLADOLID SL
Procurador: JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE
Abogado: ROBERTO POZO MANTECÓN
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000, MAPFRE SEGUROS SA Procurador: CRISTOBAL PARDO TORON, CRISTOBAL PARDO TORON
Abogado: JOSÉ CARLOS PIÑEYROA DE LA FUENTE, JOSÉ CARLOS PIÑEYROA DE LA FUENTE S E N T E N C I A nº 404/2019
Ilmos Magistrados Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000117 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194 /2019, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE-IMPUGNADA : BARESA VALLADOLID SL, representado por el
Procurador de los tribunales, Sr. JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE, asistido por el Abogado D. ROBERTO POZO MANTECÓN, y como parte DEMANDADA-APELADA-IMPUGNANTE : COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CRISTOBAL PARDO TORON, asistido por el Abogado D. JOSÉ CARLOS PIÑEYROA DE LA FUENTE, sobre reclamación de cantidad.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 26-11-2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación de la mercantil Baresa Valladolid. S.L frente a la Comunidad de propietarios de CALLE000 nº NUM000, de Valladolid, y la aseguradora Mapfre Seguros, condenando a las demandadas al pago directo, conjunto
y solidario de 7.286,29 euros que devengará el interés de mora
previsto en el artº 20 LCS, y sin imposición de las costas del
procedimiento a ninguna de las partes."
Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr. Josue Gutiérrez De la fuente en representación del demandante Baresa Valladolid SL. se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición e impugnación al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de octubre de 2019, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA.
En orden a resolver el recurso de apelación, con carácter previo es necesario poner de relieve, como indica la sentencia de fecha 23 de enero de 2019, RPL 556/18 de esta Sección Primera, de fecha 23 de enero de 2019, dictada por esta Sección en el RPL 286/2018, F.D. tercero, "como ha declarado esta Sala en relación con la naturaleza del recurso de apelación, entre otras, en la
sentencia de 27 de noviembre de 208, RPL-252/2018, "la más
adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar
en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las
actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de
Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación
-que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada,
si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido
del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde
esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio
uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia
Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio
jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la
Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015,
solo será factible criticar la valoración que efectúe el
Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada
en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional
o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de
2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o
notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8
febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones
contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los
más elementales criterios de la lógica (SSTS de 18 diciembre
2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o
finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o
irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19
junio 2002)."
"Y en relación con la eficacia de la prueba de peritos, la
Sala Primera tiene declarado ( STS. de 22 de febrero de 2006,
RC Nº 1419/1999), que el juicio personal o la convicción
formada por el informante con arreglo a los antecedentes
suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden
apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar
obligados a las conclusiones del perito (STS. de 16 de octubre
de 1980), de las que pueden prescindir (STS. de 16 de febrero
de 1994)."
Tiene declarado consolidada jurisprudencia que "la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia, pero no requiere una identidad absoluta, siendo suficiente la existencia de una conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte" ( SS.TS. de 21 de febrero de 1985, 23 de octubre de 1986, 24 de julio de 1987, 30 de enero de 2007, 20 de mayo de 2009, 12 de noviembre de 2009, 25 de marzo de 2010, 18 de junio de 2010), y que "la denominada incongruencia extra petitum, se da en aquellos supuestos en que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando una indefensión contraria al principio de contradicción" (SS.TC.124/200, de 16 de mayo, 135/2002 de 3 de junio, 169/2002 de 30 de setiembre, 186/2002 de 14 de octubre, SS.TS. de 21 de julio de 2008, 29 de octubre de 2004, de 5 de noviembre de 2004).
En el caso de autos la sentencia de primera instancia decidió acerca de todas las pretensiones deducidas oportunamente por las partes, concurriendo la necesaria correlación o armonía a que hace referencia la jurisprudencia en...
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