SAP Girona 886/2019, 26 de Noviembre de 2019
Ponente | FERNANDO LACABA SANCHEZ |
ECLI | ES:APGI:2019:1945 |
Número de Recurso | 1263/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 886/2019 |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 1ª |
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702342120178188513
Recurso de apelación 1263/2019 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Blanes
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 701/2017
Parte recurrente: PROVIVCON JOCASA, SL, y
VIAJES EUROTOSSA S.A
Procuradora: Ma. Mar Ruiz Ruscalleda
Abogado: Antonio Perez de Gregorio I Capella Parte recurrida: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SL
Procuradora: Rosa Maria Triola Vila
Abogado: Eduard Llorens Amich
SENTENCIA Nº 886/2019
Magistrados:
Fernando Lacaba Sánchez Fernando Ferrero Hidalgo Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 26 de noviembre de 2019
Ponente : Ilmo Sr D. Fernando Lacaba Sánchez
En fecha 23 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 701/2017 remitidos por elJuzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Blanes a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ma. Mar Ruiz Ruscalleda, en nombre y representación de PROVIVCON JOCASA, SL y VIAJES EUROTOSSA S.A contra la Sentencia nº 65 de 17 de junio de 2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Rosa Maria Triola Vila, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SL.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Ruiz Ruscalleda, en nombre y representación de Provivcon Jocasa S.L. y Viajes Eurotossa S.A. frente a la compañía Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. y, en consecuencia, ABSOLVER a Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. de los pedimentos frente a ella formulados; todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/11/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.
CUESTION PREVIA A TENER EN CUENTA:
La demanda rectora ejercitaba una accion a tramitar por juicio ordinario, lo cual era lo procedente en atención a la cuantía del procedimiento que se citaba en la misma y a la materia propia de la acción, que lo era el examen de un titulo esgrimido en otro proceso para legitimar una situación posesoria.
En la audiencia previa, el Juzgado decide considerar la inadecuacion del procedimiento y transformar el mismo en Juicio Verbal, a pesar de que la admisión a la demadna por parte de la LAJ del Juzgado lo había sido como Juicio Ordinario.
La decisión judicial de transformación del proceso no fué adecuada, dada la cuantía citada en la demanda y ello aunque el encabezamiento de la demanda rectora aludiera a un "desahucio"; dicho de otro modo, la cuantía de la demanda hacía imposible la tramitación por Juicio Verbal.
Todo lo anterior fué consentido por las partes en las dos instancias, donde para nada se alude a esta cuestión de naturaleza procesal, lo cual impide, a juicio de la Sala, la declaración de nulidad de lo actuado con retroacción a la audiencia previa.
Es por todo lo expuesto, que esta Sala entra a concer del fondo de la cuestión litigiosa como si la tramitación se hubiera realizado por medio de un Juicio Ordinario, y ello en aras al principio de tutela judicial efectiva y de evitación de dilaciones indebidas.
Breves antecedentes a considerar.- 1.- La entidad PROVIVCON JOCASA SL y VIAJES EUROTOSSA SA, interpusieron demanda ejercitando acción de desahucio por falta de título contra la entidad ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SL.
En fecha 16 de enero de 2013 la demandante interpuso demanda de Juicio Verbal de desahucio por precario, recayendo sentencia desestimatoria al considerarse justificado el título presentado por la demandada, consistente en autorización administrativa de fecha 7 de marzo de 1986. Interpuesto recurso de apelación, esta Audiencia-Sección 2ª en sentencia de 10 de febrero de 2014, que dio validez al meritado documento.
El meritado título, para las demandantes, no supuso la concesión de una declaración de utilidad pública, por lo que, insisten en que se carece de título habilitante de la posesión.
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- La entidad demandada se opuso a la pretensión por entender que concurría la concesión de una autorización administrativa y declaración de utilidad pública de 7 de marzo de 1986 y la aprobación de la puesta en marcha de la instalación eléctrica de fecha 17 de diciembre de 1987.
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- La Sentencia dictada desestima la demanda. Aprecia de oficio la cosa juzgada al considerar que lo resuelto en la Sentencia nº 46/2014 por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de Girona excluye la posibilidad de volver a entrar a valorar sobre si la demandada.
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- Formulan recurso las demandantes al que se opone la demandada.
Sobre la cosa juzgada.- Planteamiento general.- El fundamento de la cosa juzgada formal reside en la seguridad jurídica y en la idea misma de proceso entendido como orden a seguir en la tramitación. Así se indica en la STS 271/14 de 5 de junio, Roj: STS 2658/2014, cuando indica: " que fueron razones de seguridad jurídica, además de otras elementales
relacionadas con la economía de medios, las que determinaron al legislador a atribuir al contenido de algunas resoluciones judiciales firmes la fuerza de vincular en otros procesos, unas veces, con un alcance excluyente o negativo - porque lo decidido excluye un segundo proceso o, al menos, una segunda sentencia sobre lo mismo -, y, otras veces, con un alcance positivo o prejudicial - porque impone que la decisión sobre el fondo se atenga a lo ya resuelto en la sentencia firme anterior, tomándolo como indiscutible punto de partida."
También el fundamento hay que encontrarlo en el derecho constitucional de obtener tutela efectiva del art. 24 CE ( STS 760/14 de 8 de enero).
El art. 222.1 LEC dispone que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
Su fundamento se encuentra en la seguridad jurídica evitando continuos procesos sobre la misma cuestión entre las mismas partes, no solo en función de lo que en el primer proceso se haya deducido sino, también, lo que se hubiera podido deducir.
La finalidad de la cosa juzgada, en definitiva, es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido ( STS 164/11 de 21 de marzo, Roj: STS 1240/2011).
Los requisitos para apreciar el efecto de cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, son la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir.
Esta triple identidad supone:
-
que entre el proceso ya resuelto y el nuevo en el que se opone la autoridad de cosa juzgada de la resolución dictada en el primero exista identidad de sujetos, de litigantes, identidad subjetiva contemplada en el art. 222.3 LEC cuando dice que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
-
que entre el litigio ya resuelto y el nuevo, exista identidad de objeto litigioso. Así, el art. 222.1 LEC hace referencia a la identidad de objeto del proceso en que aquélla se produjo, lo cual ha debido quedar claramente determinado en la demanda o reconvención.
Por objeto del proceso no hay que entender únicamente lo que ha sido objeto del debate jurídico, sino también forman parte del contenido de la cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, las excepciones materiales y los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la relación jurídica debatida en del proceso no alegados por el demandado que pudieron ser alegados. Así, la STS 629/13 de 28 de octubre Roj: STS 5188/2013, indica " que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada...
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