SAP León 478/2019, 29 de Octubre de 2019

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2019:1598
Número de Recurso501/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución478/2019
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00478/2019

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: DRS

N.I.G. 24115 41 1 2017 0003247

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000501 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000372 /2017

Recurrente: Anton, Estibaliz

Procurador: MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE,

Abogado: CAMILO MERAYO BRAÑUELAS,

Recurrido: Evangelina, Felicisima, Lourdes, Bartolomé, Benedicto, Frida, Cecilio, Cipriano

Procurador: MARIA DEL PILAR GONZALEZ RODRIGUEZ, ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGON

Abogado: HERMENEGILDO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 478/19

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta

DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado

DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

En LEON, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 372/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 501/2018, en los

que aparece como parte apelante, DON Anton Y DOÑA Estibaliz, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL ASTORGANO DE LA PUENTE, asistido por el Abogado D. CAMILO MERAYO BRAÑUELAS, y como parte apelada, Evangelina, Felicisima, Lourdes, Bartolomé, Benedicto, Frida, Cecilio Y Cipriano, representados por las Procuradoras de los tribunales, Sras. MARIA PILAR GONZALEZ RODRIGUEZ y ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGON, asistidos por el Abogado D. HERMENEGILDO FERNANDEZ DOMINGUEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA, se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2018, en el procedimiento Ordinario nº 372/2017, conteniendo en su Fallo el siguiente pronunciamiento: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Astorgano de la Puente en nombre y representación de DOÑA Estibaliz y DON Anton, contra DON Benedicto, DOÑA Frida y otros, ABSUELVO a los demandados de los

pedim entos de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante."

En fecha 27 de junio de 2018 se dictó auto de aclaración conteniendo en su parte dispositiva el siguiente acuerdo:

"ACUE RDO:

Estim ar la petición formulada por el procurador Sr. Astorgano de la Puente de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

FUNDA MENTOS DE DERECHO

PRIME RO.- Por la representación procesal de la parte actora, Sr. Astorgano de la Puente se presenta demanda, ejercitando una acción declarativa del dominio contra la parte demanda y de cancelación de inscripción registral contra los demandados."

SEGUNDO

La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de Anton Y OTRA, habiéndose presentado escrito de oposición al recurso por la contraria.

TERCERO

Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la celebración de vista el día 17 de septiembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ponferrada que ha desestimado la demanda presentada por Estibaliz e Anton . En el extenso recurso se hace, en primer lugar, referencia a la prueba testif‌ical propuesta (informe técnico de delimitación y deslinde de terreno), admitida y no practicada, así como a la aportación de prueba documental cuya práctica se solicita en esta segunda instancia. Por auto de fecha de 22 de mayo de 2019 se admitió dicha prueba y celebrada vista del recurso con el resultado que obra en autos.

Cuestión controvertida

Antes de entrar en el examen de los concretos motivos de recurso es preciso hacer un breve resumen de la cuestión controvertida planteada al Tribunal. Se ref‌iere la misma a un patio existente entre las propiedades de la parte actora y de los demandados, rodeado por edif‌icaciones de ambos, sosteniendo los demandantes (y así lo piden en el escrito rector) se emitan los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declare que pertenece proindiviso a los demandantes.

  2. Se declare la nulidad de la escritura pública de aportación a la sociedad de gananciales de fecha 2 de marzo de 2012, mediante la cual Benedicto aportó la participación indivisa que le corresponde a la sociedad de gananciales formada con su esposa, así como Cecilio aportó a la participación indivisa que le corresponde a la sociedad de gananciales formada con su esposa.

  3. Se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha 8 de abril de 2016, f‌irmada por Bartolomé y su esposa Lourdes .

  4. Se acuerde la cancelación de las inscripciones registrales que han tenido lugar en el Registro de la Propiedad; y f‌inalmente

  5. Se condene a los demandados Bartolomé y a su esposa Lourdes a dejar libre y expedita la f‌inca urbana, se abstengan de realizar cualquier tipo de acto, obra o perturbación, tales como cerramiento del patio o cierre de la entrada principal al tratarse de una propiedad cuya titularidad corresponde a los propietarios de las dos casas colindantes, respetando las servidumbres de luces, vistas y paso existentes en la f‌inca urbana para ambas propiedades y para el Mesón abierto al público.

Los demandados niegan los hechos alegados en la demanda y sostienen que el discutido patio les pertenece en su totalidad estando inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad. La sentencia no considera suf‌icientes los títulos de propiedad que se atribuyen los demandantes sobre el patio y por eso desestima la demanda íntegramente e impone las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Sobre la acción declarativa de dominio

Ejercitándose en la demanda una acción declarativa de dominio es oportuno referirse a los requisitos para el acogimiento de tal acción.

Los requisitos para que prospere la acción declarativa ( párrafo segundo del art. 348 del Código Civil) que constituye la más propia y ef‌icaz defensa de la propiedad, persiguiendo el reconocimiento del derecho de dominio son, como se han venido perf‌ilando de forma reiterada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo los siguientes: a) el actor ha de justif‌icar su derecho de propiedad en base a títulos legítimos de dominio; y b) que se identif‌ique plenamente y sin ningún género de dudas el bien objeto de reclamación, tratándose de f‌incas, habrá de serlo con su cabida, situación, linderos etc.

El recurso legal que se reconoce en nuestro ordenamiento para amparar o tutelar el derecho de propiedad se encuentra en el art. 348 del Código Civil que permite el ejercicio de dos acciones; la acción reivindicatoria como protección del dominio frente a una privación de la posesión de la cosa por persona distinta del titular, estando encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión; y la acción declarativa que no requiere que el demandado sea poseedor del bien, teniendo como f‌inalidad conseguir la declaración de que el actor es el propietario de la cosa, silenciando con ello a la parte contraria que lo discute o trata de apropiárselo, no teniendo aspiraciones de ejecución en el mismo proceso, aunque pueda tenerlas para ejercitar en proceso posterior ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1976).

Las acciones declarativas pretenden con su ejercicio la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existen con anterioridad a la decisión. Tienen como características el tener como objeto una relación jurídica, el exigir un interés legítimo, entendido como una condición de hecho tal que sin la declaración judicial se seguiría un perjuicio para el demandante y f‌inalmente carecer de contenido prestacional sustantivo a cargo del demandado. En tanto las acciones de condena exigen una previa declaración como antecedente del que se parte para absolver o condenar en unos casos y declarar constituida o extinguida la situación en otros, en la declarativa la acción se agota con la af‌irmación de que existe o no existe una voluntad de ley y produce, como consecuencia más relevante, una situación de certidumbre jurídica.

La jurisprudencia si bien diferencia la acción declarativa de la acción reivindicatoria, considera la primera como un modelo cercenado de la segunda. En tal sentido dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1949, la acción reivindicatoria es siempre una acción de condena y se encamina a la recuperación de la cosa reclamada, mientras que la acción meramente declarativa de la propiedad se detiene en los límites de una declaración judicial del derecho alegado, sin pretender una ejecución en el mismo pleito, aunque pueda obtenerla en otro distinto. Pero la existencia de la declaración del derecho dominical no forma parte del contenido propio de la pretensión reivindicatoria, ya que se trata de un simple presupuesto legitimador, que sólo adquiere el rango de pretensión cuando existe una incertidumbre dominical que deba dirimirse en el pleito, por esgrimir el demandado un título de propiedad que cuestione el del actor. La acción declarativa de dominio pretende disipar una inseguridad objetiva acerca de la relación jurídica de propiedad.

TERCERO

El código Civil no contiene reglas específ‌icas para que el demandante acredite su derecho de dominio, habrá de estarse, por tanto, a las reglas generales del "onus probandi" para acreditar el mismo ( Sentencia del...

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