SAP Badajoz 194/2020, 25 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 194/2020 |
Fecha | 25 Noviembre 2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00194/2020
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
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Equipo/usuario: 001
N.I.G. 06083 41 1 2018 0006238
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000461 /2018
Recurrente: Luis Pablo, Alicia
Procurador: JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ, JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ
Abogado: MARIA TERESA SERDIO NAVARRETE, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ PEREZ
Recurrido: Juan Manuel
Procurador: JUAN LUIS GARCIA LUENGO
Abogado: ALBERTO ANTONIO LOPEZ-ARZA ROMAN
SENTENCIA Núm. 194/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUIN GONZALEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)
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Recurso Civil núm. 213/2020
Autos de Juicio Ordinario nº 461/2018
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida
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En la ciudad de Mérida a veinticinco de noviembre de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 461/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 213/2020, en el que aparecen, como parte apelante Don Luis Pablo y Doña Alicia, representados por el Procurador Don José Luis Riesco Martínez y asistidos por los letrados Doña María Teresa Serdio Navarrete y Don Miguel Ángel Hernández Pérez y como parte apelada Don Juan Manuel, representado por el Procurador Don Juan Luis García Luengo y asistido por el letrado Don Alberto Antonio López-Arza Román.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida se dictó en los autos de Juicio Ordinario nº 461/2019 sentencia de fecha 13 de mayo de 2020 cuya parte dispositiva dice así:
"SE ESTIMA LA DEMANDA interpuesta por DON Juan Manuel representado por el procurador de los tribunales SR.GARCÍA LUENGO y asistido del letrado SR. LÓPEZ ARZA y en consecuencia se declare al actor como legítimo propietario de la finca sita en el término municipal de trujillanos al sitio de los RETAMALES, actualmente CALLE000 n º NUM000 de gobierno, con una superficie de 500 metros cuadrados (según aclaración efectuada en la Audiencia Previa al juicio) constando inscrito en el Registro de la Propiedad nº 2 de los de Mérida, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca NUM004, inscripción 1ªcondenadno a dicho demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a entregar la posesión de la finca descrita libre pacífica y vacua al actor
Se conceda a la parte demanda al pago de las costas procesales".
Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Luis Pablo y Doña Alicia, representados por el Procurador Don José Luis Riesco Martínez y asistidos por los letrados Doña María Teresa Serdio Navarrete y Don Miguel Ángel Hernández Pérez.
Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de octubre de 2020, tras lo cual quedaron los autos para resolver.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso de apelación de los dos demandados es sustancialmente idéntico, pese a presentarse por separado. Se realizan primero una serie de precisiones sobre los antecedentes del litigio. Ante la pretensión de declaración de propiedad de la finca litigiosa contenida en la demanda y entrega de su posesión, en la contestación a la demanda se solicitaba la desestimación de aquella en primer lugar por apreciación de la prescripción extintiva del art. 1963 CC, en segundo lugar, por apreciación de la prescripción adquisitiva de los arts. 1957 y 1959 CC y en tercer lugar por considerar a la parte demandada propietaria de la finca sita en la CALLE000 NUM005 de la localidad de Trujillanos. Finalmente se interesaba la desestimación por considerar no acreditados los requisitos de la acción reivindicatoria ejercitada de contrario.
Como primer motivo de apelación se alega error en la valoración de la prueba a instancias de la actora. Frente a la apreciación de la sentencia de que los datos catastrales no son prueba de la propiedad, se remite la parte al art. 3.3 de la Ley 2/2011 según el cual, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos. Partiendo del valor de las certificaciones
catastrales en cuanto han de incorporarse a los documentos públicos, la sentencia hace una valoración errónea de los documentos presentados con la demanda. Así, en cuanto a la escritura de segregación y compraventa de 2 de junio de 2004 se vende una superficie total de 1.000 metros cuadrados como cuerpo cierto (documento nº 1 bis de la demanda). No se aporta ningún informe pericial para acreditar esa superficie. No produjo dicha escritura alteración catastral por lo que en ningún caso podía tener esa superficie. En cuanto a la valoración del documento n º 4 de la demanda, escritura de segregación y compraventa otorgada por el actor a favor de Don Enrique y Doña Leocadia de fecha 27 de septiembre de 2005 no puede entenderse que la finca matriz quede con 500 metros cuadrados. Se trata de una mera manifestación de parte y además se vuelve a recoger la misma identificación catastral que la escritura de segregación anterior, con lo que no produjo alternación en el Catastro. Se habría transmitido así la totalidad de la finca según esa identificación NUM006 .
En cuanto a la valoración de los documentos n º 9 y 10 de la contestación se aprecian las escrituras públicas de 28 de febrero de 2005 por las que Don Felipe y Doña Marisa venden a los ahora demandados el solar sito en Trujillanos de 280 metros cuadrados, en que figura que no consta inscrito en el Registro de la Propiedad, ni se acredite documentalmente el contrato privado al que se hace referencia de más de 20 años. Tanto en la escritura aportada como documento n º 9 en que se vende a Don Luis Pablo como en aquella que se aporta como documento n º 10 por la que se vendía la finca a Doña Alicia, se incorpora una certificación catastral en que se hace constar la existencia de una nave de 49 m2 así como las fincas colindantes entre las que se encuentra la identificada como NUM006 antes indicada cuya superficie es de 575 m2, a la que hay que estar en este caso.
El Registro de la Propiedad no publica ni acredita la superficie de un bien, mientras que el Catastro contiene datos obtenidos mediante medición, como fotografías aéreas etc.
El segundo motivo es el error en la apreciación de la documental de la demandada. No se ha tenido en cuenta la amplia prueba documental presentada por esta parte ni el interrogatorio del actor, según el cual en 1972 cedió parte del terreno adjudicado a su amigo Don Julián, padre de los transmitentes antes relacionados. Tras la cesión se satisfizo por Don Julián los tributos locales (documentos n º 4 a 6 de la contestación). Se aportó también la certificación emitida por el Ayuntamiento de Trujillanos de 24 de febrero de 1986 sobre la finca transmitida a Don Julián (documento n º 8). Incluso se levantó un muro medianero entre ambas propiedades y se edificó una nave, habiéndose aportado con la contestación varias ortografías aéreas del muro y la nave. Esta documental y el informe pericial presentado acreditan que al menos desde 1980 existía levantado el citado muro que hoy día también existe. Por ello cuando se otorga la escritura de 2 de junio de 2004 Doña Marisa y Don Julián conocían el uso de la parcela objeto del proceso. Este solar originario se segregó en dos parcelas catastrales que fueron vendidas a Don Enrique y Doña Leocadia y a Doña Alicia y Don Luis Pablo (documento n º 10). Se han aportado también recibos de pago del IBI por parte de Doña Marisa, nuera de Don Julián (documentos n º 14 a 30 de la contestación). Se otorgó finalmente la escritura de segregación con fecha de 25 de febrero de 2005 a favor de Doña Alicia y Don Luis Pablo (se aporta como documento n º 32 la escritura en que se hace constar la identificación catastral de la finca colindante de Don Juan Manuel ). Doña Alicia ha venido haciendo frente desde entonces al IBI (documentos n º 33 a 42).
En tercer lugar, se alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción activa y extintiva en cuanto que la parte demandada ocupa desde hace más de diez años con justo título la finca de superficie de 289 m2, habiendo igualmente sus transmitentes poseído la finca a título de dueños desde 1973 a 2005. La posesión ha sido pues en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida.
Como cuarto motivo del recurso se alega error en la aplicación del Derecho en concreto respecto de los arts. 35 y 36 LH que regulan la usucapión contra tabulas. Se pretende ejercitar una acción reivindicatoria cuando desde 1972, hace 46 años, consta la propiedad ajena del terreno. A tenor del art....
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