SAP Córdoba 813/2019, 29 de Octubre de 2019

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2019:522
Número de Recurso880/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución813/2019
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 813/19.- Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Victor Manuel Escudero Rubio

D. Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia de Aguilar de la Frontera

Autos: Procedimiento Ordinario 269/16

Rollo: 880

Año 2017

En Córdoba, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por doña Carina, don Urbano y don Vicente, representados por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero y asistidos del Letrado Sr. Sánchez Salas y por la de "Caixabank S.A. representada por el Procurador Sr. Berrios Villalba y asistida de la Letrada Sra. Montero Fernández . Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 29.3.2017, cuyo fallo textualmente dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Francisco Hidalgo Trapero, en nombre y representación de DOÑA Carina, Elena, DON Urbano y DON Vicente, contra la entidad bancaria CAIXABANK, SA:

A) Debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de pleno derecho, por abusiva, del número 1º del pacto sexto bis -causas de resolución anticipada -, en los términos expuestos en el fundamento jurídico undécimo de la presente resolución, del contrato de apertura de crédito con garantía de hipoteca inmobiliaria, otorgado por escritura pública de 18 de noviembre de 2005 ante el Notario del Ilustre Colegio de Sevilla don Francisco Candil Bergillos con nº de protocolo 1.730, entre la entidad de crédito Caixa DStalvis I Pensions de Barcelona -La Caixa- (causante

de la actual CAIXABANK, SA), por un lado, y doña Carina y don Urbano, novado por escritura pública de 22 de marzo de 2016 (anterior a la demanda fechada el 7 de junio de 2016), ante el Notario del Ilustre Colegio de Andalucía don Álvaro Jesús López Riesco con nº de protocolo 350, entre la entidad bancaria CAIXABANK, SA (sucesora de Caixa DStalvis I Pensions de Barcelona -La Caixa-), por un lado, y doña Carina, don Urbano, don Vicente y doña Elena, por otro, la cual se tiene por no puesta, subsistiendo el contrato entre las partes.-B) Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia.-".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ambas partes en base a los hechos y fundamentación jurídica que expresaron en sus respectivos escrito, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición por la parte demandada, no así por la parte demandante, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Por auto de 4.9.2017 se acordó la suspensión de la presenta causa en tanto se resolviera la cuestión prejudicial comunitaria planteada por auto del Tribunal Supremo de 8.2.2017 en relación precisamente a la cláusula de vencimiento anticipado, cuya nulidad aparece cuestionada en esta causa. Una vez resuelta esa cuestión se dió vista a las partes de la STJUE de 26.3.2019 sobre el particular.La parte demandada en su escrito de alegaciones tras el dictado de la STJUE de 26.3.2019, viene a insistir en sus previas alegaciones, de que no ha aplicado la cláusula en cuestión, y que su tenor es el mismo que el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que la citada sentencia se remite para que sea aplicada, más aun atendida la fecha de cleebración del contrato, ref‌iriéndose al artículo 1.2 de la Directiva 93/13, al coincidir el texto de la claúsula con el texto introducido por la Ley 1/2013 en el citado precepto, ref‌iriéndose por último, a la doctrina de esa resolución sobre la subsistencia del contrato y a los perniciosos efectos para el consumidor de la nulidad declarada. La parte demandante, en igual trámite, ha insistido en la nulidad de la cláusula y vuelve a plantear la suspensión por la existencia de la cuestión prejudicial comunitaria en relación al indice IRPH, habiendo sido resuelta esta cuestión por auto de 10.6.2019 en sentido de no proceder la continuación de la spsensión previamente acordada hasta que se decidiera esa cuestión prejudicial. Esta Sala se reunió para deliberación el 28.10.2019.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Se ref‌iere este procedimiento a la pretensión de nulidad por abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado, de intereses moratorios y la que establece como índice de referencia el IRPH, contenidas en escritura de préstamo con garantía hipotecaria 18 noviembre 2005, vigente entre las partes.

El recurso la parte demandante viene insistir en nulidad del índice IRPH y en su falta de transparencia.

El recurso de la parte demandada se viene a referir a la validez, según su criterio de la cláusula de vencimiento anticipado, remitiéndose a que la contenida en el préstamo inicial fue modif‌icada en la escritura de novación de 22 de marzo de 2016, que afectó a la cláusula cuestionada, adaptándola al texto vigente del artículo 693.2 por lo que hacía falta el impago de tres cuotas mensuales o una cuota trimestral

SEGUNDO

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA.- CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO.- Antes que nada se ha de precisar que la cláusula a la que se ref‌iere contenida en el préstamo tal y como fue redactado por escritura de fecha 22.3.2016 fue objeto de modif‌icación en el sentido que se contemplaba ya como causa que justif‌icaría el vencimiento anticipado, no cualquier impago, ni el de tres cuotas mensuales o una cuota trimestral. En el acto de la Audiencia Previa, insistió en que la nulidad pretendida era la del contrato anterior, considerando irrelevante la existencia de una novación posterior (CD de Audiencia Previa 1' 30"). Nos encontramos una cuestión no planteada, cual es que no se pide por la parte demandante la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que efectivamente está vigente que no es la de la recogida en la escritura de 18.11.2005, sino en la de novación de 22.3.2016. En esta situación no cabe hablar para mantener el interés en ese concreta petición de nulidad de cláusula en su anterior redacción por el hecho de que se trataría de una nulidad de pleno derecho conforme al artículo 83 TRLGDCU, puesto que la parte demandante carecería del interés jurídicamente atendible que ha de existir tras cualquier pretensión que pretenda ante los Tribunales, ya que la cláusula ha desaparecido del régimen del préstamo existente entre las partes y sustituida por otra, con otra redacción, y que nunca podría ser aplicada, ni se ha aplicado en el caso lógicamente. Concretamente viene a sustituir el caso de impago como causa de resolución de la escritura inicial, por otro texto según el cual: " En caso de impago por la PARTE ACREDITADA de tres cuotas mensuales de amortización de capital e intereses o sólo de intereses derivadas del presente contrato. Cuando las cuotas se devenguen trimestralmente o por periodos superiores bastará el incumplimiento de una sola de ellas como causa de resolución del contrato" (página 25 de la escritura aportada) .

Ahora bien, el hecho es que la sentencia apelada se ha venido a referir a la cláusula incluida en la escritura de novación, que, repetimos, planteaba como causa de vencimiento de la operación el impago de tres cuotas mensuales o una trimestral. El caso es que se trata de cuestión no suscitada y hemos de entender que a eso se ha de dar respuesta aquí.

También se ha de tener en cuenta aquí ese traslado conferido por providencia de 20.6.2019, que esta íntimamente relacionado con la previsión contenida en el apartado cuarto de la disposición Transitoria Primera de la Ley de Crédito Inmobiliario, que establece la aplicación del artículo 24 de la misma a los contratos celebrados con anterioridad en los que aun no se haya iniciado procedimiento de ejecución o no se haya dado por vencido el préstamo, cual es el caso de autos. Esto es, para cuanto aquí es de interés, la cláusula que se cuestiona no podrá ser objeto de aplicación, pues este contrato, pese su fecha, y en tanto no se dan las indicadas circunstancias, estará sometido para poder declararlo vencido anticipadamente a las previsiones del citado artículo 24. Con ello se quiere decir que lo aquí pretendido carece de trascendencia práctica en cuanto a la aplicación o no de la cláusula que es lo que efectivamente motivó el planteamiento este procedimiento en cuanto a la misma.

TERCERO

CARÁCTER DE CONDICIÓN GENERAL.- En primer término se ref‌iere la parte demandada a discutir que se trate de una condición general de la contratación, ref‌iriéndose en concreto a las características de aquélla, y se viene a referir para justif‌icar el carácter negociado a que la cláusula discutida, la de la escritura de novación, se incluyó " cuando la contraparte tenía problemas para abonar las cuotas del crédito hipotecario, consiguió que Caixabank aplira los plazos en virtud de lso cuales podía aplciar el vencimietno anticipado, pasando de un mes a tres meses". Esta Sala podrá estar de acuerdo en que la novación fue a instancias del prestatario que pudiera tener problemas para el pago o simplemente precisaba más dinero, y de hecho se amplió el plazo de amortización hasta 2031 y el importe del capital prestado, pero ello no implica que fuera de su interés la modif‌icación en cuanto a la cláusula que nos ocupa, pudiendo pensarse seriamente que esto lo introdujo la propia entidad demandada para adecuar su...

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