SAP Alicante 1197/2019, 28 de Octubre de 2019

PonenteCARLOS JAVIER GUADALUPE FORES
ECLIES:APA:2019:3654
Número de Recurso611/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución1197/2019
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 611-M594/19

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 2279/18

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5BIS

SENTENCIA NÚM. 1197/19

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.

Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.

En la ciudad de Alicante, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 2279/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5Bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de recurso entablado por la parte demandada, BANCO SABADELL S.A., representada por la Procuradora Doña María del Carmen Vidal Maestre, con la dirección del Letrado Don Luis M. Miralbell Guerin; y, de otro lado, la parte actora, Don Jose Miguel

, representada por el Procurador Don Julio Costa Andreu, con la dirección del Letrado Don Antonio Gallego Sánchez.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 2279/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5Bis de Alicante se dictó Sentencia de fecha catorce de enero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Julio Costa Andreu, en nombre y representación de Jose Miguel, contra Banco Sabadell S.A., representado por la Procurador doña María del Carmen Vidal Maestre:

1.- Debo declarar y declaro la nulidad de las estipulaciones segunda y tercera en cuanto al cálculo de intereses con base a 360 días/año, condenando a la entidad demandada a devolver al actor las cantidades cobradas por aplicación de la fórmula año comercial, previo recálculo .del cuadro de amortización con aplicación del tipo de interés pactado al año natural de 365 ó 366 días, más el interés legal desde la respectiva fecha de abono.

2.- Que debo declarar y declaro la nulidad de la estipulación cuarta, penúltimo apartado, cuando establece una comisión por reclamación de recibos de préstamos vencidos, teniéndola por no puesta.

3.- Que debo declarar y declaro la nulidad de la estipulación quinta, relativa a gastos, condenando a la entidad demandada a restituir al actor 1.006, 25 euros, más el interés legal computado desde la fecha de abono.

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, que presentó escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 611-M594/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintitrés de octubre, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de las cláusulas f‌inancieras relativas al año comercial (cálculo intereses), a la comisión por posiciones deudoras y a los gastos hipotecarios insertas en la escritura de préstamo hipotecario de 18 de mayo de 2006, con la consiguiente pretensión de condena al pago de la suma total de 1.36432.-€, que se desglosan en gastos de Notaría y Registro, gastos de Gestoría e IAJD, más los intereses legales.

La Sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda al declarar la nulidad de todas las cláusulas impugnadas, y acoger la pretensión de restitución de los gastos por importe de 1.00625.-€ (con exclusión del IAJD), más intereses legales desde la fecha del cobro de los referidos conceptos, y condena en costas a la demandada.

Frente a la misma se ha alzado la entidad demandada, que impugna la declaración de nulidad de las cláusulas impugnadas, así como la condena a la restitución de los Gastos.

La parte actora se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

El recurso de la parte demandada impugna en primer lugar la declaración de nulidad de la cláusula relativa al año comercial en lo relativo a la liquidación de los intereses, que considera que el año tiene 360 días y prevé que se divida cierto resultado entre 36.000.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el particular, en su Sentencia 304/2016, de 4 de noviembre de 2016, en el que ya veníamos a declarar que compartimos los muy acertados razonamientos contenidos en la reciente SAP Pontevedra de 5 de mayo del 2016 (Ponente, Iltmo. Sr. Menéndez Estébanez), que reproducimos por su claridad y precisión:

" En relación a la primera de las cláusulas cuestionadas en esta alzada relativa al cálculo de los intereses tomando como base de la liquidación el año comercial de 360 días, tal estipulación aun tratándose de un uso bancario que pudo tener justif‌icación en el pasado y carece de ella en la época actual, carece de justif‌icación que en el momento de la liquidación del saldo, pueda tomarse como base de la liquidación el año comercial de 360 días y en cambio se utilice el mes natural para el cálculo del devengo de intereses, 31 o 30 días, lo que constituye una práctica que genera un desequilibrio importante e injustif‌icado en los derechos y obligaciones de las partes que perjudica siempre a la misma parte, el prestatario.

Pero no en la actualidad, de modo que dicha práctica ha sido muy discutida por el propio Banco de España en su informe sobre buenas prácticas bancarias en la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España del año 2009.

Se dice en dicha Memoria en cuanto al año comercial/año civil que: El criterio mantenido por el Servicio es el siguiente: "[...] el uso de la base de cálculo 360 se ha venido considerando como un "uso bancario", establecido por la práctica reiterada del mismo por parte de las entidades f‌inancieras y, como tal, fue admitido por el extinto Consejo Superior Bancario, a quien correspondía, con arreglo al Decreto de 16.10.50 (BOE del 17 de noviembre), determinar los usos mercantiles bancarios a los efectos del artículo 21 del Código de Comercio . Como tal uso bancario se recogió en las Memorias del Servicio de Reclamaciones correspondientes a los años 1992 y 1993, que indicaban que "la aplicación del año comercial o de 360 días como denominador de las fórmulas matemáticas de liquidación de intereses en las operaciones de crédito, sin aplicar el mismo criterio para el cómputo de los días transcurridos en el numerador, así como, en general, en todas aquellas en las que

el cálculo de intereses se realiza día a día, constituyen una práctica inveterada de las entidades bancarias que, por su generalidad, puede considerarse constituye un auténtico uso bancario". Debemos advertir, no obstante, que puede ocurrir que determinadas conductas que han llegado a constituir auténticos usos bancarios sean cuestionadas en el presente, pues el desarrollo de los sistemas que venían a justif‌icar dichos usos carecen en la actualidad de razón técnica, y más en el presente caso, en el que el cambio de base no parece obedecer a criterios de facilitar los cálculos. Ahora bien, estas circunstancias solo podrían ser debatidas por el órgano judicial competente, como instancia adecuada para establecer la validez y alcance de las cláusulas de los contratos."

Y es que esa especie de redondeo a la baja lo es en detrimento del consumidor.

Este es el caso resuelto por el Tribunal Supremo cuando rechazó los recursos de casación frente a sentencias que declararon nulas las cláusulas de redondeo al alza en los préstamos garantizados con hipoteca a interés variable cuya similitud con el redondeo del cálculo de los intereses es más que evidente. En SSTS de 4 de noviembre y 29 de diciembre de 2010 y 2 de marzo de 2011, se entendió que dichas cláusulas son abusivas en cuanto que en aplicación del art. 8.2 Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, por tanto, del art. 10 bis Ley 26/1.984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios (hoy artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ), por tratarse de estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causaban, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Y, f‌inalmente la cláusula tampoco se ajusta a la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que establece en el anexo V en relación al cálculo de la Tasa anual equivalente que " los intervalos entre las fechas utilizadas en los cálculos se expresarán en años o fracciones de año. Un año tiene 365 días (en el caso de los años bisiestos, 366), 52 semanas o doce meses normalizados. Un mes normalizado tiene 30, 41666 días (es decir, 365/12), con independencia de que el año sea bisiesto o no "

Así pues, el cálculo de los intereses con la utilización del criterio del año comercial es una cláusula abusiva y, por tanto, nula, ya que no puede decirse que supere el control de transparencia, dado que no consta en modo alguno que el apelante fuera informado adecuadamente de las consecuencias económicas negativas que tiene exclusivamente para él la aplicación de dicha cláusula".

Por lo cual, se acogen plenamente las valoraciones de la sentencia de instancia, que no han sido desvirtuadas en el recurso...

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