SAP Barcelona 418/2019, 24 de Octubre de 2019

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2019:13796
Número de Recurso192/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución418/2019
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120158207679

Recurso de apelación 192/2018 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1323/2015

Parte recurrente/Solicitante: Jose Augusto, Carlos Jesús, Severiano

Procurador/a: Francisco Gonzalez De Molina Y Mena, Francisco Gonzalez De Molina Y Mena, Francisco Gonzalez De Molina Y Mena

Abogado/a: Juan Carlos Sola Hidalgo

Parte recurrida: Manuela, María, Rebeca

Procurador/a: Antonio Cortada Garcia

Abogado/a: Manuel Soriano Rodriguez

SENTENCIA Nº 418/2019

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou

Barcelona, 24 de octubre de 2019

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 1323/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell, a instancia de Jose Augusto, Carlos Jesús y Severiano representados por el Procurador Francisco González de Molina y Mena, contra Manuela, María y Rebeca representadas por el Procurador Antonio Cortada García. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada el día 14/06/2017 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Decideixo desestimar la demanda presentada per la procuradora Sra. Cano, en representació dels Srs. Severiano, Jose Augusto i Carlos Jesús, contra les Sres. Manuela, María i Rebeca, amb imposició a la part actora de les costes causades en el plet.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Augusto, Carlos Jesús y Severiano mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 20/06/2019.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

En la demanda origen de las presentes actuaciones ejercitaron D. Severiano, D. Jose Augusto y D. Carlos Jesús acción dirigida a obtener la anulación del último testamento que ante notario y, en fecha 10 de abril de 2013, otorgó su padre, D. Armando, fallecido el 14 de diciembre de 2014 a la edad de 91 años.

Basaban los actores la pretensión expuesta en la incapacidad del causante como consecuencia de la demencia que af‌irman padecía, cuyos primeros síntomas se remontarían a los años 2008/2009, fue diagnosticada en octubre de 2011 y calif‌icada ya como alzheimer en 2013, diagnóstico conf‌irmado en marzo de 2014 por el servicio de neurología del Hospital de Sabadell.

Dirigieron los Sres. Carlos Jesús Manuela Severiano Jose Augusto la demanda frente a su hermana Manuela y frente a sus sobrinas Rebeca y María -hijas de su también hermana Eva -, designadas herederas en el testamento impugnado.

El Juzgado desestimó la expresada acción; pronunciamiento que impugnan los demandantes en esta segunda instancia remitiéndose al informe librado por el Dr. D. Leovigildo tras el ingreso hospitalario del Sr. Armando el 2 de diciembre de 2013, al de la neuróloga Dra. Joaquina que le visitó en marzo de 2014 y al dictamen emitido en el proceso por la perito Dª Juana .

SEGUNDO

Normativa aplicable

Conviene aclarar que la normativa aplicable al caso es el Libro IV del CCCat, que entró en vigor el 1 de enero de 2009.

Según el artículo 421.4 CCCat, se encuentran incapacitados para testar los menores de 14 años y quienes no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento, debiéndose realizar el juicio de capacidad legal en el testamento notarial por parte del notario de conformidad con la legislación notarial ( art. 421-7 CCCat).

El artículo 421-9 CCCat, a los efectos de intervención de facultativos en el testamento notarial, distingue según el testador se encuentre o no incapacitado. Si no lo está, como es el caso, el notario debe apreciar la capacidad conforme establece el artículo 421.7 y solo si lo considera pertinente puede solicitar la intervención de dos facultativos que, si procede, deben certif‌icar que tiene en el momento de testar suf‌iciente capacidad y lucidez para hacerlo ( art. 421.9.1 CCCat).

Por último, el artículo 167 del Reglamento Notarial establece que "[e]l Notario, en vista de la naturaleza del acto o contrato y de las prescripciones del Derecho sustantivo en orden a la capacidad de las personas, hará constar que, a su juicio, los otorgantes, en el concepto con que intervienen, tienen capacidad civil suf‌iciente para otorgar el acto o contrato de que se trate".

TERCERO

Doctrina jurisprudencial acerca de la capacidad para otorgar testamento

Tiene declarado reiterada jurisprudencia que, debiendo presumirse la capacidad legal del testador ("aquella que permite al sujeto entender la realidad y trascendencia del acto jurídico testamentario y expresarlo convenientemente" en palabras de la STSJC de 17 de octubre de 2011, reproducida en la de 7 de abril de 2014), la prueba en contrario ha de ser de todo punto convincente.

Según esta doctrina, que se ajusta a la idea tradicional del favor testamenti, toda persona no declarada incapaz debe reputarse en su cabal juicio en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente lo contrario ( SSTSJC de 1 de julio de 1999, 24 de mayo de 2004, 7 de abril y 8 de mayo de 2014).

La aseveración notarial respecto a la capacidad del otorgante constituye, además, una enérgica presunción iuris tantum de aptitud solo destruible por una evidente prueba en contrario ( SSTSJ Cataluña de 21 de junio de 1990, 3 de enero de 1994, 1 de julio de 1999, 28 de febrero y 13 de noviembre de 2000, 4 de febrero de 2002, 16 de octubre de 2003, 4 de septiembre de 2006, 27 de septiembre de 2007, 26 de enero de 2009, 17 de octubre de 2011, 7 de abril de 2014).

En caso de duda, por tanto, ha de prevalecer el contenido del documento notarial, no bastando para desvirtuarlo las simples sospechas aducidas o los inconcluyentes indicios aportados precisamente por la parte interesada en que se declare su nulidad.

Con remisión al preámbulo del Libro II del CCCat y a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, f‌irmada en Nueva York el 13 diciembre 2006 y ratif‌icada por España en 23 noviembre 2007, la STSJC de 8 de mayo de 2014 razona lo siguiente:

"(...) no pueden generalizarse los efectos que la edad o las enfermedades físicas invalidantes pueden ocasionar en la capacidad de discernimiento de cada persona ya que ello depende de múltiples circunstancias.

De otro lado, en relación concretamente con la capacidad para testar que ha de ser la natural -capacidad de comprender y querer- que la ley presume en los mayores de 14 años a los que el artículo 104 CS [en la actualidad

, arts 421.3 y 421.4. CCCat ] permite realizar dicho acto, el artículo 106 CS [vigente art. 421.7 CCCat ] la confía en los testamentos notariales al juicio del Notario autorizante al indicar que el Notario deberá identif‌icar al testador y apreciar su capacidad legal en la forma y por los medios establecidos en la legislación notarial, en forma similar a la contemplada en el artículo 685 del CC tal como ha sido interpretado por la doctrina del TS (por todas STS, Sala 1ª de 20-3-2013 ). Tal presunción (...) es iuris tantum por lo que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario ".

Es claro, pues, que a los actores incumbía la carga de acreditar en forma la concurrencia de la alegada incapacidad de su padre al tiempo de otorgar el discutido testamento; prueba que, como se verá a continuación, no se puede entender lograda en el pleito.

CUARTO

Antecedentes fácticos

Reseñaremos a continuación los antecedentes relevantes para decidir la controversia que obran en los autos:

1/ En fecha 9 de noviembre de 2006, fue sometido el Sr. Armando -que padecía hipertensión arterial (HTA) al menos desde el año 1985- a un TAC a raíz de presentar sensación de mareo, vértigo, marcha inestable y hemiparesia en la extremidad inferior derecha. Dicha prueba diagnóstica constató "signos de atrof‌ia cerebral" (folio 27).

2/ Idénticos síntomas cefálicos padecidos por el causante el 23 de junio de 2008 que, según el informe unido al folio 28, "mejoraron totalmente" motivaron la práctica de un segundo TC, con el mismo resultado.

3/ De nuevo con síntomas de mareo e inestabilidad en la marcha, el 25 de noviembre de 2008 fue ingresado el Sr. Armando en el Hospital General de Catalunya. El TC y RMN que se le practicaron constataron "signos de atrof‌ia cerebral y discreta leucoencefalopatía hipóxica", "sin cambios" respecto a la exploración previa.

El cuadro clínico quedó resuelto en 48 horas (el informe utiliza la expresión "recuperación ad integrum"), siendo dado de alta el paciente...

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