SAP Asturias 353/2019, 24 de Octubre de 2019
Ponente | PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN |
ECLI | ES:APO:2019:2844 |
Número de Recurso | 548/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 353/2019 |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00353/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEPTIMA
GIJON
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
- Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPV
N.I.G. 33024 42 1 2004 0800997
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000548 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJON
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000396 /2019
Recurrente: Remedios
Procurador: ALEJANDRO RAPOSO ALBUERNE
Abogado: MARIA BEGOÑA BARCENA SANCHEZ
Recurrido: Andrés
Procurador: ROBERTO MUÑIZ SOLIS
Abogado: PABLO GARCIA-VALDES GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 353/19
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
MAGISTRADOS: D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
D. PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
En GIJON, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000396 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA
N. 8 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000548 /2019, en los que aparece como parte apelante, Remedios, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Alejandro Raposo Albuerne, asistido por la Abogada Dª María Begoña Barcena Sánchez, y como parte apelada, Andrés, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Roberto Muñiz Solís, asistido por el Abogado D. Pablo García-Valdés González.
Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2019, en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº 396/19, de los que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000548 /2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el
Procurador Sr. Raposo Albuerne en nombre y representación de Dª Remedios, frente a d. Andrés, debo declarar disuelto por Divorcio el matrimonio contraído por ambos en esta localidad el día 10 de septiembre de 1992, con todos los efectos legales.
Como medidas derivadas del mismo:
-
- se atribuye el uso y disfrute del que venía siendo domicilio familiar a Dª Remedios .
2- D. Andrés abonará, en concepto de alimentos para hijo común, mayor de edad, la cantidad de 300 euros mensuales que hará efectivos, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se indique.
Dicha cantidad se actualizará anualmente, conforme a las variaciones al alza que experimente el IPC.
Los gastos extraordinarios serán previamente consensuados, salvo razones de urgencia, y abonados por ambos pro mitad.
En caso de desacuerdo, será preciso acudir a la vía judicial y en caso contrario asumirá su abono quien de forma unilateral decida sobre los mismos.
-
- D. Andrés abonará a Dª Remedios mensualmente una pensión compensatoria pro importe de 300 euros que ingresará en la cuenta que al efecto se indique dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Del mismo modo se actualizará dicha cantidad anualmente conforme a las variaciones al alza del IPC.
La pensión compensatoria tendrá una duración de tres años.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas"
Notificada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal de Remedios, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al nº 548/19, y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, el pasado 23 de octubre.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el ILMO.SR. D.PABLO MARTINEZ-HOMBREGUILLÉN
La apelante doña Remedios, interpuso demanda de divorcio contra don Andrés, en la que además de solicitar la disolución del matrimonio, reclamaba una pensión alimenticia para su hijo mayor de edad, en cuantía de 500 euros mensuales, el pago de los gastos extraordinarios al 50% entre ambos progenitores, una pensión compensatoria por importe de 400 euros mensuales, y una compensación por importe de 111.003 euros al amparo del artículo 1.438 del Código. La sentencia, que es objeto de apelación por dicha apelante, estimó en parte la misma, decretó la disolución del matrimonio y como medidas, en lo que aquí interesa, fijó una pensión de alimentos a favor del hijo común a cargo de don Andrés en cuantía de 300 euros mensuales y estableció a favor de la apelante una pensión compensatoria en cuantía de 300 euros mensuales por un periodo de tres años.
La misma es apelada por la propia demandante, centrándose su recurso en las decisiones referidas a la pensión alimenticia, a la pensión compensatoria y a la indemnización en su día pretendida.
Con cita de los arts. 209, 218 y 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 11.3, 238.3, 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los arts. 8.3, 24.1 y 2, y 117.3 de la Constitución Española, impugna la sentencia, al considerar que, a su juicio, se incurren en varios defectos procesales tanto por falta de motivación, como por incurrir en incogruencia omisiva en lo que se refiere a su pretensión indemnizatoria.
Comenzando por la invocada ausencia de motivación e infracción del art. 24 de la CE, debemos recordar que la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 de la CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la CE; pero como viene recordando la jurisprudencia esta motivación no tiene que realizarse de un modo exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (así en STS de 29 de abril de 2008, 22 de mayo de 2009, 9 de julio de 2010 o 20 de mayo de 2015).
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la STS de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares...
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ATS, 8 de Julio de 2020
...la aclaración de fecha 19 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de DIRECCION000 (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 548/2019, dimanante del juicio de divorcio n.º 396/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión d......