ATS, 8 de Julio de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:5088A
Número de Recurso115/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 115/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 115/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Noelia presentó escrito de interposición de recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada con fecha de 24 de octubre de 2019, y auto que denegó la aclaración de fecha 19 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de DIRECCION000 (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 548/2019, dimanante del juicio de divorcio n.º 396/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Raposo Albuerne se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador Sr. Muñiz Solis se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 27 de mayo de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumplían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º LEC, invocando oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Brevemente, interpuesta demanda de divorcio por la esposa, mediante sentencia dictada en primera instancia se acordó como medida, en lo que al presente interesa, una pensión compensatoria a favor de la esposa, por importe de 300,00 euros mes durante tres años, denegando la indemnización interesada al amparo del art. 1438 CC; razona y lo apoya en la existencia de desequilibrio; indica que se casaron en 1992, el hijo nació en 2000, en julio de 2004 otorgaron capitulaciones matrimoniales, disolviendo y liquidando la sociedad de gananciales -ella se adjudicó vivienda familiar, y consta que compró un inmueble- y sustituyéndola por régimen de separación de bienes, y por sentencia de septiembre de 2004, se separaron de mutuo acuerdo, si bien se dictó auto de reconciliación el 14 de noviembre de 2006, no estableciéndose en el convenio de mutuo acuerdo, ninguna obligación para ninguno de contribuir a las cargas del matrimonio, disponiendo expresamente que la separación no ocasionaba a ninguno desequilibrio económico alguno, por lo que ambos renunciaban mutua y recíprocamente a cualquier tipo de pensión o indemnización; indica la sentencia que no se ha explicado las actuales circunstancias en el momento del divorcio, respeto de las existentes a la separación. Explica que el único hecho nuevo alegado por la esposa es que asiste al esposo en el negocio y actividad de pescadería que regenta -que se adjudicó en la liquidación de gananciales-, reconoce que no fue dada de alta, ni se le pagó ningún salario, pese a trabajar en la pescadería, por lo que la sentencia indica la posibilidad de ejercer las acciones oportunas por la vía laboral; indica igualmente que se dedica a las labores domésticas, por lo que el juez a quo entiende que compaginaba ambas actividades y llama la atención sobre que la propia esposa indica que contaba con trabajo, fuera de la casa y pidió la baja voluntaria para ir a trabajar a la pescadería y que rechazó otras ofertas de trabajo porque el esposo quería que trabajara en la pescadería; ante todo ello, considera que se desconocen los ingresos que tenía al separase, que la colocaban en situación de igualdad, pues renunció a pensión, y lo que ha variado a día de hoy para pedir 111.000,00 euros de indemnización y 400,00 de pensión compensatoria, pues no constan actividades ni situaciones tan distintas para cantidades tan dispares. Por ello al no acreditar las circunstancias ni requisitos precisos para reconocer indemnización, la deniega. No obstante, le reconoce compensatoria de 300,00 euros por tres años.

Recurrida por la esposa la sentencia, y en lo que la presente interesa, solicita se aumente la pensión compensatoria, y se fije indefinidamente y se le reconozca la compensación del art. 1438 CC, en la cantidad de 111.000,00 euros. La audiencia acoge parcialmente el recurso, y confirma el importe de la pensión de alimentos del hijo mayor de 300 euros, mes y de la compensatoria de ella, pero la fija con carácter vitalicio, y deniega el importe de la compensación del art. 1438 CC. Razona, en lo que al presente interesa, llamando la atención sobre la absoluta opacidad sobre situación económica de ambos, ya que no se ha indicado ni siquiera de forma aproximada los ingresos reales y la esposa ha venido asistiendo al esposo en la pescadería, por lo que no concurren los requisitos precisos, ya que la propia esposa indica en la demanda que el trabajo en el hogar no ha sido exclusivo, sino que lo compatibilizaba con su actividad en la pescadería. Interesada aclaración por la esposa, por auto de 19 de noviembre de 2019, se denegó, indicando que "es la propia esposa quién en su demanda indicó que trabajaba en el negocio de pescadería del esposo, sin indicar las condiciones, y por tanto si lo hacía en condiciones precarias, sin que pueda considerarse este caso subsumible al contemplado en la sentencia del TS de 26 de abril de 2017".

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, por oposición a la jurisprudencia del TS, se funda en un motivo, alega infracción del art. 1438 CC, por considerar que se opone a la doctrina contenida en STS del Pleno de 26 de abril de 2017, así como las de 12 de mayo de 2017 y 3 de mayo de 2018, de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 7ª. Considera que, con arreglo a dicha doctrina, si procede compensación al concurrir los requisitos exigidos en tal precepto y en la jurisprudencia. Explica que la esposa, casada en régimen de separación de bienes, no trabaja ni por cuenta propia ni ajena, se dedica al trabajo para la casa y como valor añadido asiste al esposo en la pescadería, sin retribución, por lo que tiene derecho a la indemnización, ex art. 1438 CC y explica que la recurrida en casación no ha ofrecido respuesta alguna a su petición. Considera que ha quedado acreditado que asistía al esposo en la pescadería sin remuneración, por tanto de forma precaria, tal y como resulta de su inexistencia de ingresos de la liquidación del impuesto de la renta realizada de forma conjunta, y también que no constaba de alta en ningún régimen de la SS. Reclama pues se le reconozca la indemnización y por el importe reclamado de 111.003,38 euros.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso, plateando en definitiva una cuestión probatoria, ajena a la casación.

En efecto, lo que se reprocha en ambas instancias es la opacidad, la falta de actividad alegatoria y probatoria de la parte, como resulta ut supra, por lo que la audiencia, como ya hiciera la primera instancia, considera que no se reúnen los requisitos precisos para la compensación interesada.

La STS del Pleno 252/2017, dispuso en relación a la compensación del art. 1438 CC.:

"SEXTO.- Interpretación del art. 1438 del C. Civil. "Trabajo para la casa".

Establece el art. 1438 del C. Civil:

"Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación".

De este precepto se deduce que el trabajo para la casa se considera una contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio ( arts. 1318 y 1362 del C. Civil).

En la sentencia recurrida se entiende que el trabajo efectuado por la esposa colaborando en la empresa regentada por el marido, en régimen de autónomo y con un salario de 600 euros, puede equipararse al "trabajo en el hogar", si bien dado que en otros períodos trabajó ella "por cuenta ajena", pondera la indemnización a conceder declarando:

"Valorando que la esposa ha trabajado y compatibilizado las labores del hogar hasta 2005, plenamente desde 2005 hasta el 2007 y parcialmente desde 2007 aunque haya figurado como autónoma en el negocio familiar resulta obvio que con el trabajo en el hogar ha contribuido a las cargas del matrimonio, se calcula ponderadamente durante aproximadamente 7 años y medio dado que la dedicación durante varios periodos era parcial en función de las circunstancias concurrentes (aproximadamente 90 meses a razón de una compensación de 300 euros mensuales), procediendo fijar dicha indemnización en la suma total de 27.000 euros".

Cuando se introduce el último apartado del art. 1438 en el Código Civil, se hace bajo la reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981, que plasma el principio constitucional de igualdad ( art. 14 de la Constitución) y ello para evitar cualquier desequilibrio relacional en el sistema matrimonial.

La regla sobre compensación contenida en el art. 1438 CC, dirigida a mitigar la desconsideración de que es objeto en el régimen de separación el cónyuge que se dedica de forma exclusiva al trabajo para la casa, pudo responder en su origen al presupuesto de quien solo se había dedicado al hogar y no había realizado ninguna suerte de actividad remunerada. En la realidad social actual ( art. 3.1 del C. Civil), más allá de aquella inspiración que movió al legislador a introducir una compensación económica para ese cónyuge, parece oportuno atender a la situación frecuente de quien ha trabajado con mayor intensidad para la casa pero, al mismo tiempo, ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por tanto del ámbito estrictamente doméstico, aun cuando medie remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las necesidades y organización de la casa y la familia.

En el presente caso, es relevante que la esposa trabajó en la casa y, además, en el negocio familiar con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido.

Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión "trabajo para la casa" contenida en el art. 1438 CC, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.

Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011 135/2015, al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado "por cuenta ajena"".

En el presente caso, y confirmando el criterio de la sentencia apelada, la audiencia, estima que no procede el reconocimiento de compensación económica del art. 1438 CC- conforme a las circunstancias acreditadas, expuestas ut supra-. Esas son las circunstancias concurrentes tenidas en cuenta en la sentencia aquí recurrida, para denegar la indemnización. Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye que no procede reconocer compensación.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto previsto en los arts. 483.3 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Noelia contra la sentencia dictada con fecha de 24 de octubre de 2019, y auto que denegó la aclaración de fecha 19 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de DIRECCION000 (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 548/2019, dimanante del juicio de divorcio n.º 396/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de DIRECCION000.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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