SAP Almería 721/2019, 24 de Octubre de 2019

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2019:970
Número de Recurso979/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución721/2019
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342M20140000785

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 979/2018

Asunto: 101102/2018

Autos de: Incidente concursal. Otros (192 LC) 362/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)

Negociado: C8

S E N T E N C I A nº 721/2019

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Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

Dª MARÍA TERESA ZAMBRANA RUIZ

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En Almería, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 979/2018, procedente de los autos de incidente concursal 362/2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, sobre sobre elevación a público de un contrato de compraventa de inmuebles.

Es parte apelante PRADUL SL, representada por el Procurador D. JAVIER SALVADOR MARTÍN GARCÍA, y asistido por letrado D. RAMÓN I. PASCUAL GUIRAO.

Es parte apelada D. Fermín, representada por el Procurador D. JUAN CARLOS LOPEZ RUIZ y asistida por letrado Dª MARÍA ANTONIA CONTRERAS FLORES.

Fue designado ponente el Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La representación procesal de D. Fermín presentó demanda contra la Administración Concursal y la concursada Proleal SA, en solicitud de cumplimiento contractual y elevación a público del contrato privado de compraventa de diciembre de 2010 sobre la vivienda nº NUM000 - NUM001 sita en la URBANIZACION000 de Vera, Almería, construida sobre la f‌inca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Vera. Alegaba

    que el contrato señalaba un precio de 90.000 euros más IVA, siendo así que había hecho pago de 84.000 euros, habiendo obtenido en la actualidad la posesión de la f‌inca desde junio de 2012.

  2. - La demanda fue admitida, pero, no obstante, se ordenaba notif‌icarla a la entidad PRADUL y AEAT, para su conocimiento y efectos.

  3. - Consta oposición de la Administración Concursal, alegando prejudicialidad penal, falta de transmisión, pago inexistente, falta de ingreso de las cantidades supuestamente pagadas en la caja social, f‌irmeza del plan de liquidación, sin que pueda considerarse al actor como tercero de buena fe.

  4. - La concursada, Proyectos del Levante Almeriense SA, se allanó a la demanda, reconociendo como ciertos los hechos alegados en demanda.

  5. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sra. Jueza del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería dictó Sentencia 179/2018, de 4 de mayo, con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Fermín, representado por el Procurador D. Juan Carlos López Ruiz, contra la Administración Concursal, representada por el Procurador D. José Luis Soler Meca, y contra la concursada Proyectos del Levante Almeriense SA, representada por la Procuradora Dª Mercedes Villena Tous: 1.- Debo condenar y condeno a las demandadas, Proyectos del Levante Almeriense SA, y la Administración concursal en la medida que a cada una competa, a dar Cumplimiento al Contrato Privado de Compraventa referenciado sobre la vivienda NUM000

    - NUM001 sita en la URBANIZACION000 de Vera, Almería, construida sobre la f‌inca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Vera, en cuanto al Otorgamiento de la Escritura Pública de Compraventa, libre de cargas, gravámenes y arrendamientos. 2.- Que previo a proceder a otorgar dicha escritura, la parte actora deberá justif‌icar haber ingresado, en la cuenta de consignaciones del Juzgado Mercantil nº 1 de Almería, vinculada al Concurso Voluntario de Acreedores de la mercantil Proyectos del Levante Almeriense S.A., Autos nº 743/2.014, la cantidad correspondiente al IVA sobre el precio de la vivienda, que será el que determine la norma tributaria vigente en el momento de devengo. 3.- Que, a su vez, previamente al otorgamiento de la escritura, deberá acreditar la administradora concursal de Proyectos del Levante Almeriense S.A., que está creada jurídicamente, a través de la correspondiente Escritura Pública de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad de Vera. Y todo ello, sin efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales".

  6. - La Sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. El auto de aprobación del plan de liquidación permite la impugnación del mismo en esta sede; 2. La acción ejercitada es la propia del cumplimiento contractual, por lo que el actor tiene abierta la vía incidental; 3. El contrato es válido y aparece documentado, y en cuanto a la fecha, no es aplicable el art. 1227 Cc, en tanto que sólo es aplicable si hay otro medio de prueba alternativo que permita disociar fechas, además de ser ratif‌icado por la representada de la concursada; 4. Según criterio de esta Sala, el tercero de buena fe debe ser protegido; 5. Existe tradición y pago parcial del precio, por lo que ha de considerarse realizada la entrega; 6. Los pagos efectuados están documentados mediante recibo y ratif‌icación de su emisor, y con el contrato de autos; 7. El destino de la cantidad recibida es indiferente para resolución de este procedimiento, dado que consta la realidad del pago. 8. Es indiferente que el plan de liquidación f‌ije un precio superior al establecido en el contrato; 9. Deberá aplicarse el art. 1258 Cc para aceptar que la concursada proceda a emitir escritura Pública de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal, para lo que deberá colaborar el dueño de la f‌inca, Pradull; 10. El IVA se devengará de acuerdo con la normativa aplicable a este contrato.

  7. - Con traslado a Pradul SL, presentó recurso de apelación, por los motivos que se examinarán a continuación.

  8. - Con traslado a la actora, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, sin solicitud de prueba, se f‌ijó el pasado día 22 de octubre para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Previamente procede entrar el óbice procesal planteado por la apelante. Discute si puede un coadyuvante apelar la Sentencia, en tanto que ni siquiera ha aparecido en el procedimiento más que para apelar la Sentencia.

  2. - En este caso, se llamó a Pradul SL por la misma resolución que admitía a trámite el incidente, y, si bien no contestó a la demanda, sostiene en el recurso de apelación los mismos criterios que sostuvo la Administración Concursal. La Sala constata que Pradul tiene interés en este asunto, hasta el punto de que, no sólo se ordena la notif‌icación de la demanda a este sujeto, sino que además se le menciona en la Sentencia, en su fundamentación, y en otras ocasiones, en supuestos similares, ha resultado condenada aunque no

    se le demandase. Se trata, además, del dueño de la f‌inca en el momento de la construcción de la vivienda controvertida.

  3. - Según la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en el incidente concursal se considerarán partes demandadas aquellas contra las que se dirija la demanda y cualesquiera otras que sostengan posiciones contrarias a lo pedido por la actora. Cualquier persona comparecida en forma en el concurso podrá intervenir con plena autonomía en el incidente concursal coadyuvando con la parte que lo hubiese promovido o con la contraria (art. 193.1 y 2). Si, además, la misma resolución de admisión del incidente ordena la notif‌icación del incidente a dicha parte, pocas dudas caben de la legitimación de la hoy apelante.

  4. - Sobre el estatuto del "coadyuvante", esta Sala ha dicho (Sentencia de 6 de febrero de 2018, Rollo 1296/2016, en un asunto también de este mismo concurso y con las mismas partes), que ese coadyuvante no puede ser un interviniente principal, por ser una f‌igura no admitida en la LEC, por lo que, conforme a la STS 10/2015, de 3 de febrero, la intervención de un tercero en el incidente no es una mera intervención adhesiva simple, sino que se le permite efectuar sus propias consideraciones y la defensa de sus propios argumentos, a diferencia de la intervención de terceros en la sección Sexta, supuesto del art. 168 LEC, en que esa sentencia claf‌ica el supuesto como "intervención adhesiva simple, en la medida en que el tercero sólo puede sostener la calif‌icación culpable que hayan formulado la Administración Concursal o Ministerio Fiscal.

  5. - Esto supone que, cuando el artículo 193.1 LC regula la condición de parte en los incidentes concursales, atiende a un criterio de f‌lexibilidad, más que formalista, y permite considerar como parte actora no solo al demandante sino también a aquellas otras partes que se personen en el procedimiento (o ya sean parte originariamente por mandato legal) y no sostengan posiciones contrarias a lo pedido por la actora ( SAP de Barcelona, Sección 15ª, 181/2015, de 9 de julio). Y que el sujeto adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión.

  6. - En consecuencia, el tercero que interviene en un incidente adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero ( AAP de Madrid, Sección 28, 146/2012, de 17 de octubre).A ese interviniente también se le reconoce el derecho de personación, incluso el derecho al recurso ( art. 13.3 LEC).

  7. - Pradul alega, en esencia, imposibilidad de modifcición del plan de liquidación, que señala un valor específ‌ico al bien objeto...

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