SAP Barcelona 418/2019, 23 de Octubre de 2019

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2019:12572
Número de Recurso190/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución418/2019
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCUARTA

ROLLO Nº 190/2018

Procedente del Juicio Ordinario nº 104/2017

Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Gavà

SENTENCIA Nº 418/2019

Presidente:

AGUSTÍN VIGO MORANCHO

Magistrados:

ESTEVE HOSTA SOLDEVILA Sergio Fernandez Iglesias

Barcelona, 23 de octubre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de marzo de 2018 se han recibido los autos de procedimiento ordinario 104/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Gavà a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador ALEJANDRO FONT ESCOFET, en nombre y representación de INMOBEL ECOMARKET, S.L. contra sentencia de fecha 20/11/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador RAFAEL TAULERA SALVADOR, en nombre y representación de Candida y Carla

SEGUNDO

El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Font, actuando en nombre y representación de Inmobel Economarket SL, contra Dª Carla y Dª Candida declaro caducada la acción absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos de la demanda y con expresa imposición de costas a la parte actora."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/10/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado Sergio Fernandez Iglesias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes

La parte demandante, INMOBEL ECONOMARKET, S.L., reclamó contra las demandadas doña Carla y doña Candida la cantidad de 24.000 euros, luego reducida a 12.760,61 euros, ejercitando acción por vicios o defectos de la casa vendida, acción quanti minoris del art. 1.486 del Código Civil.

Las demandadas se opusieron en el proceso de primera instancia alegando, en síntesis, caducidad de la acción, falta de legitimación activa y sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

Sentencia de instancia, recurso de apelación y oposición de la parte apelada.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por estimar la excepción de caducidad, absolvió a las demandadas e impuso las costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la entidad demandante ya expresada, intitulando su recurso en base a la alegación de error de derecho, de tal manera que la acción de la apelante no habría caducado.

La parte apelada se ha opuesto al recurso, por una serie de motivos que no se reproducen en este lugar en aras de brevedad.

TERCERO

Error de derecho. La acción de reclamación por vicios ocultos no habría caducado.

La acción quanti minoris de los arts. 1484ss CC, vicios ocultos de la casa vendida por las demandadas apeladas, ex art. 1.486 del Código Civil, tenía un plazo de caducidad de seis meses en el art. 1.490 CC, plazo contado desde la entrega de la cosa vendida.

Vaya por delante que hacemos propios los fundamentos de la sentencia apelada, en lo que no contradigan los que se expresan a continuación, conforme a jurisprudencia, pues, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 "... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la conf‌irma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993)". En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: " una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )."

Por ello este tribunal, entendiendo que la resolución apelada está bien fundada, fáctica y jurídicamente, en lo esencial, se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, pues no apreciamos en la resolución recurrida ni error en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba, sin que las conclusiones o juicios de valor que se expresan en el recurso de apelación consigan desvirtuar la fundamentación que resulta de la resolución apelada.

En efecto, partimos de la jurisprudencia que establece el efecto automático o ipso iure de dicha caducidad, STS de 8 de julio de 2010, y como el dies a quo solo puede computarse desde la entrega de esa cosa, con la escritura notarial como veremos, pero no en cuanto traditio f‌icta, sino en cuanto ese día se tuvo el edif‌icio entero comprado con el animus referido por la parte apelada, el de dominio de la misma, y en concreto pudiendo desde ese momento, 3.3.2016, descubrir los falsos techos de los terceros donde se situaban las viguetas cerámicas y vigas de apoyo en mal estado que centraron el debate procesal, sin considerar entonces fechas anteriores como las de los contratos de arras que precedieron a la f‌irma notarial, contratos en que se dejaba claro que se entregaban las llaves de diversas entidades de la f‌inca luego transmitida para su comercialización por la promotora constructora apelante, por mera liberalidad, ni tampoco el test aluminoso hecho en diciembre de 2015 en el NUM000 NUM001, documento 2 de la actora, ni la fecha de junio de 2015 del proyecto para obtener la licencia de división horizontal de la f‌inca del arquitecto Sr. Eugenio, por mucho que se facilitara la entrada al facultativo llamado por la promotora, visto el documento 11 de la demandada; ni con el encargo de mayo y junio de 2015 a la arquitecta superior Sra. Sagrario del proyecto básico del edif‌icio, meramente descriptivo, documento 16 de contestación.

Ninguna de esas circunstancias, como observa la misma apelada, permitieron a la actora, aunque fuere profesional de la construcción, apercibirse "in visu" del defecto oculto que se reclama en demanda, por lo que el caso es idéntico a ese efecto que el de nuestra sentencia de 18 de abril de 2006 que cita la propia parte apelada, y que a su vez cita la STS de 14 de octubre de 2003, pues la...

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