SAP Girona 755/2019, 23 de Octubre de 2019

PonenteALEXANDRE CONTRERAS COY
ECLIES:APGI:2019:1687
Número de Recurso325/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución755/2019
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120188010171

Recurso de apelación 325/2019 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 207/2018

Parte recurrente/Solicitante: BBVA,S.A

Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano

Abogado/a: PATRICIA NAVARRO MONTES

Parte recurrida: Amalia, Ezequiel

Procurador/a: Ma. Àngels Vila Reyner

Abogado/a: CARLES LÓPEZ SAAVEDRA

SENTENCIA Nº 755/2019

En Girona, a 23 de octubre de 2.019.

Presidente.

Ilmo. D. Fernando Lacaba Sánchez

Magistrados.

Ilmo. D. Fernando Ferrero Hidalgo.

Ilmo. D. Alexandre Contreras Coy.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de febrero de 2.019 se recibieron en la Ilma. Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación artículo 249.1.5) número 207/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Girona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto

por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª. ANA MARAVILLAS CAMPOS PÉREZ-MANGLANO, en nombre y representación acreditada de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A contra la sentencia número

1.875/2018 de 20 de diciembre de 2.018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a de los Tribunales Dª. MARIA ANGELS VILA REYNER, en nombre y representación acreditada de D. Ezequiel y Dª. Amalia .

SEGUNDO

El contenido del Fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Ezequiel y Amalia contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y:

DECLARO la nulidad de la cláusula relativa a la imposición de gastos a cargo del prestatario contenida en la escritura de préstamo hipotecario y su correspondiente eliminación.

CONDENO a la entidad f‌inanciera demandada a satisfacer el importe de 536,37 € más los intereses legales de dicha cantidad desde las respectivas fechas de pago de cada uno de los importes objeto de condena.

CONDENO a la entidad demandada a las costas del proceso".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para este tipo de recursos, habiéndose señalado fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar, en la sede de este órgano judicial, el día 21 de octubre de 2.019.

CUARTO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Se designó como Ponente a Alexandre Contreras Coy .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Primera Instancia y apelación ante esta Sala-. La parte actora presentó demanda rectora de la litis en la que peticionaba la nulidad de la cláusula de gastos contenida en la escritura pública de crédito hipotecario de 31 de marzo de 2.006 con la correspondiente restitución de cantidades en concepto de gastos notariales, registrales, de gestoría y de impuestos.

La entidad bancaria demandada se opuso, a la citada demanda, alegando prescripción, caducidad, préstamo cancelado y validez de la cláusula cuya nulidad se peticiona, con la correspondiente improcedencia de la restitución de cantidades interesada y oposición a los intereses del artículo 1.303 del Código Civil.

La sentencia recurrida estimó parcialmente la acción interesada por la parte actora, desestimando las pretensiones de prescripción, caducidad y préstamo cancelado, y declarando la nulidad de la cláusula litigiosa, así como acordando la restitución de la mitad de los gastos notariales, registrales y de gestoría negando la procedencia de la restitución de cantidades en concepto de gastos de impuestos, con los intereses legales derivados de la aplicación del artículo 1.303 del Código Civil.

La entidad bancaria demandada, en su escrito de recurso de apelación, impugna los pronunciamientos de la meritada sentencia judicial relativos a prescripción, caducidad, préstamo cancelado y costas de primera instancia, de conformidad con las alegaciones que ha estimado oportunas y obrantes en las actuaciones.

La parte actora formula oposición al citado recurso de apelación, de conformidad con las alegaciones que ha estimado oportunas y obrantes en las actuaciones.

SEGUNDO

Prescripción de la acción en reclamación de cantidades-. Son varios los pronunciamientos de esta Sala a este respecto.

Así, en sentencia número 482/2018 de 22 de octubre de 2.018 dijimos " SEXTO.- Imprescriptibilidad de la acción resarcitoria.-El Banco recurrente, sostiene que, debe tenerse en cuenta por el Juzgador que en el caso que nos ocupa la actora está acumulando dos acciones muy diferentes: por un lado, la acción DECLARATIVA de nulidad de unas condiciones generales de la contratación, la cual resulta imprescriptible y, por otro, unas acciones RESARCITORIAS tendentes a que mi representada le restituya los conceptos que la misma abonó con ocasión de las mismas, las cuales SÍ que están sometidas al término previsto en nuestro Código Civil y otras Leyes especiales.

Siendo una cuestión meridianamente clara el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una condición general de la contratación, por ejercitarse una acción de nulidad radical y no anulabilidad, mayores dudas ha suscitado si puede alzarse la prescripción, no ya frente a la acción meramente declarativa de nulidad, sino ante otras acciones autónomas posteriores como aquellas que pudieran pretender la concreta devolución de

determinadas cantidades (por ej., gastos hipotecarios, comisiones) cuando la acción inicial ejercitada se ha limitado a la estricta pretensión mero declarativa.

Si se interpreta que, al pretender la devolución de los gastos, nos hallamos ante una segunda acción, autónoma, pero consecuente de la nulidad de la condición general impugnada, acogiendo la doctrina establecida por la STS de 14 de marzo de 1974 : "Si la acción de nulidad era imprescriptible, tal condición habrán de tener las acciones de ella derivadas".

Y en idéntico sentido, razona la SAP de Barcelona, de 4 de marzo de 2002 :

"La solución en este punto no puede ser otra que la del Juez "a quo", pues la acción ejercitada es de nulidad absoluta (...) y el art. 1.300 CC, que invoca la apelante, se ref‌iere a la acción de anulabilidad de los contratos en que concurran los referidos requisitos, por vicios del consentimiento, etc. El plazo de cuatro años que establece el art. 1.301 CC solo resulta de aplicación a esta última, y no a la de nulidad absoluta, que es imprescriptible, según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, pues lo mismo que tales contratos no son susceptibles de conf‌irmación ( art. 1.310 CC ), tampoco podrían convalidarse por la suerte de renuncia tácita que supondría dejar pasar el tiempo sin pedir la nulidad. Además, otra de las razones que abona la imprescriptibilidad de la acción es que es meramente declarativa.

Sentada la inaplicación del plazo de cuatro años que establece el art. 1.301 CC, tampoco puede acogerse la tesis de que se aplique el de quince para la restitución de las prestaciones, pues, si es imprescriptible la acción de nulidad, dicha imprescriptibilidad afecta también a las consecuencias derivadas de la declaración nulidad a, que se ref‌iere el art. 1.303 CC ".

Esta Sala participa del mismo criterio expuesto".

Y sentencia número 89/2019 de 12 de febrero de 2.019 expresamos " TERCERO.- Sobre la prescripción de la acción.

La reclamación de las cantidades indebidamente pagadas se fundamenta en la nulidad de la cláusula de gastos al infringir una norma imperativa y prohibitiva, como es la legislación sobre protección de consumidores y usuarios, que prohíbe la incorporación a los contratos celebrados con consumidores de cláusulas abusivas, por lo que la acción, tanto para pedir su nulidad, como los efectos inherentes a la misma, es imprescriptible, no siendo de aplicación el plazo de caducidad del artículo 1301 del CC que se ref‌iere a la acción de anulabilidad.

La consecuencia de la nulidad es la devolución de las contraprestaciones realizadas como consecuencia de dicha nulidad y, aunque, los prestatarios satisf‌icieron una serie de gastos a favor de terceros, se efectuaron por aplicación de una cláusula nula, que de no haber sido impuesta, parte de los referidos pagos los debería haber efectuado la entidad prestamista, por lo que debe equipararse la devolución de contraprestaciones a la reintegración que el prestamista debe hacer a favor de prestatario por un pago indebido e impuesto en una cláusula nula.

Pero, aunque se aceptase que la acción es independiente a la nulidad, en ningún caso estaría prescrita, pues el inicio del cómputo deberá efectuarse desde el momento en que se declara nula la cláusula, pues mientras no se declare, no existe acción para reclamar lo indebidamente pagado. Como establece el artículo 121-23.1. del CCC el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercitable la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse. Por lo tanto, sin conocer que la cláusula era nula, lo cual se produce con la declaración judicial, no se iniciaría el plazo prescriptivo", habiendo reiterado la misma postura en sentencias número 159/2019 de 6 de marzo de 2.019, número 166/2019 de 6 de marzo de 2.019, número 185/2019 de 13 de marzo de

2.019, número 186/2019 de 13 de marzo de 2.019, número 196/2019 de 14 de marzo de 2.019, número 237/2019 de 27 de marzo de 2.019, número 240/2019 de 27 de marzo de 2.019, número 281/2019 de 11 de abril de 2.019 y número 326/2019 de 2 de mayo de 2.019 .

De...

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