SAP Álava 801/2019, 17 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2019
Número de resolución801/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/002686

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0002686

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 1534/2018 - C- UPAD CIVIL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 369/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Adela y LABORAL KUTXA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ODILE SEOANE OSA y ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE SEOANE OSA y PEDRO LEARRETA OLARRA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día diecisiete de octubre de dos mil diecinueve,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 801/19

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1534/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 369/18, promovido por CAJA LABORAL POPULAR S.C.C., dirigida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra, y representada por la Procuradora D.ª Ana Rosa Frade Fuentes, frente a la sentencia nº 1434/18 dictada el 31-07-18 y por D.ª Adela, dirigida por el Letrado D. Juan José Seoane Osa y representada por la Procuradora D.ª María Odile Seoane Osa, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 1434/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

Estimo la demanda formulada por Adela contra Caja Laboral y, en su virtud,

1. Declaro la no incorporación y nula y no aplicable al préstamo hipotecario suscrito las siguientes cláusulas de la escritura de constitución de hipoteca de 10 de septiembre de 2004:

- Estipulación tercera bis relativa al mínimo interés a abonar, cláusula suelo, respectivamente tipo de interés no inferior al 3% ni superior al 15%.

2. Condeno a la demandada al pago de cantidades indebidamente abonadas, como consecuencia de la improcedente aplicación de la cláusula tercera todo ello desde la f‌irma del contrato y hasta la completa eliminación de la cláusula suelo y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

3. Declaro la nulidad por abusivo de los pactos suscritos entre las partes 20 de octubre de 2014.

4. Declaro la nulidad de la cláusula quinta, gastos relacionados en la demanda, en tanto que condición general de contratación de carácter abusiva y contraria a la normativa eliminando citada cláusula de la escritura de 10 de septiembre de 2004.

5. Condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 599,64 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada.

En fecha 20-09-18 se dictó Auto aclaratorio de la sentencia nº 1434/18 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

Subsano y complemento la sentencia obrante en las presentes diligencias en el sentido expuesto en el razonamiento jurídico único de la presente resolución.

Indicando en su razonamiento jurídico:

" ÚNICO: Examinada sentencia procede complementar y subsanar la misma por este juzgador ya que concurre una omisión de fácil y sencilla corrección en el sentido siguiente:

Los préstamos a los que se ref‌ieren la sentencia objeto de nulidad son a los referidos el 10 de septiembre de 2004, ante el Notario, Sr. Ramos Alcazar, números de protocolo, 347 y 348, y sus cláusulas, tres bis y quinta de los dos protocolos- préstamos.

Son de aplicación los arts 214 y ss de la lecv, preceptos que por su obviedad doy por reproducidos."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpusieron recursos de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR S.C.C., recursos que se tuvo por interpuesto con fecha 02-10-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de

D.ª Adela, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y por la representación de D.ª Adela se interpuso recurso de apelación que se tuvo por interpuesto con fecha 19-10-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de CAJA LABORAL POPULAR S.C.C., escrito de oposición al recurso planteado de contrario,y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 22-11-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta D.ª Mercedes Guerrero Romeo, y por resolución de fecha 23-07-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 19-09-19.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre la validez del Acuerdo Transaccional . Falta de declaración de nulidad en el fallo de la resolución .

Caja Laboral se alza contra la sentencia alegando como primer motivo de recurso que sin declaración de nulidad del acuerdo transaccional en el fallo de la sentencia se debe considerar válido. En el segundo motivo

af‌irma que se cumplen las exigencias de transparencia en los términos exigidos por el Tribunal Supremo para el acuerdo Transaccional, con cita de la sentencia de 11 de abril de 2.018.

Analizaremos los dos motivos de recurso referidos al acuerdo transaccional de forma conjunta. Veamos.

La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 205/2018 de 11 de abril, que cita el recurrente, indica que el acuerdo suscrito por las partes por el que se venían a estipular las condiciones para la eliminación de la cláusula suelo con renuncia de acciones -en sustitución del anterior acuerdo de reducción del tipo de interés mínimo aplicable con igual renuncia-, constituye una transacción, " Por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de of‌icio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación ".

" Propiamente, ambos contratos no son novaciones sino transacciones, en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos".

Y en relación a la cosa juzgada por el acuerdo transaccional, la sentencia hace referencia al art. 1.816 CC " el efecto de cosa juzgada de la transacción no es del todo exacta. Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene ef‌icacia vinculante entre ellas en tanto no se justif‌ique su nulidad ."

Cuando la transacción haya sido predispuesta por el banco y aceptada por el consumidor, es preciso comprobar, también de of‌icio, que se hayan cumplido las exigencias de transparencia, esto es, que los clientes- consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación, que se reducía el límite mínimo del interés-suelo y que se renunciaba a las acciones derivadas de la cláusula suelo contenida en el contrato originario, esta es la doctrina establecida en la STS de 11 de abril de 2.018.

En el fallo no se puede incluir la declaración de nulidad del acuerdo transaccional puesto que no se solicitó por el actor, la sentencia lo analiza en los fundamentos y llega a las mismas conclusiones que nosotros. En el acuerdo las partes convienen no seguir aplicando el último párrafo de la cláusula tercera bis (cláusula suelo), cláusula que suponemos el actor entendió y se trasladó a las cuotas mensuales por amortización del préstamo, sin embargo, en cuanto al contenido de renuncia de acciones, ninguna prueba ha practicado Caja...

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