SAP Granada 714/2019, 17 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución714/2019
Fecha17 Octubre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN nº 175/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 9 BIS DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO nº 1859/2017

PONENTE SRA. AGUADO MAESTRO

S E N T E N C I A nº 714

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 17 de octubre de 2019.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 175/2019, en los autos de juicio ordinario nº 1859/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Valeriano, representado por la procuradora doña Luis Alcalde Miranda y defendido por el letrado don Eduardo Luis Alcalde Miranda; contra Bankia, S.A., representada por el procurador don Francisco Javier Gálvez Torres Puchol y defendida por el letrado don Fernando Mir Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Valeriano frente a la entidad mercantil BANKIA, S.A., debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la Estipulación Financiera Primera G), relativa a los gastos, que contiene la escritura de préstamo hipotecario de fecha de 23 de junio de 1997, otorgada ante el Notario D. Luis María de la Higuera González, al núm. 1268 de su protocolo, debiendo tenerla por no puesta.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los restantes pedimentos efectuados en su contra.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las

actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 14 de febrero de 2019 y formado rollo, por providencia de 27 de marzo de 2019 se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Venimos entendiendo que la suspensión por prejudicialidad comunitaria por un Juez o Tribunal distinto del que planteó la cuestión prejudicial no está prevista legalmente.

Como explica el auto dictado por la AP de Girona, de 10 de enero de 2019 (rec. 878/2018):

" El actual art. 267 del TFUE no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales la suspensión del procedimiento cuando se esté tramitando una cuestión prejudicial relacionada con el objeto litigioso; y solo reconoce la potestad de someter la cuestión al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (o el deber de hacerlo) en el caso de que la decisión no fuera susceptible de recurso jurisdiccional interno.

Tampoco el artículo 43 de la LEC contempla la posibilidad de suspensión del proceso cuando se esté tramitando una cuestión prejudicial comunitaria, pues dicho artículo sólo se ref‌iere a la prejudicialidad civil.

Ahora bien, aunque no está prevista la suspensión del procedimiento por un órgano distinto al que planteó la cuestión, tampoco existe precepto legal que prohíba al juez nacional la suspensión de un procedimiento seguido ante el mismo cuando la decisión del Tribunal de Justicia en una cuestión prejudicial pendiente pueda resultar determinante para la decisión que en aquel proceso se adopte.

Por lo tanto, aunque pudiera aceptarse la suspensión, solamente puede acordarse en casos excepcionales y debidamente justif‌icados. Si cada vez que un Juez o Tribunal plantea una cuestión prejudicial todos los Tribunales suspendieran los procesos que se están siguiendo por tal motivo, se estaría afectando a la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 24 de la Constitución . Y si las decisiones que puedan adoptarse pueden ser objeto del recurso, resulta menos justif‌icada la suspensión por la prejudicialidad planteada por otro órgano judicial ".

Existen diferencias importantes respecto a la suspensión que hemos acordando en los procedimientos de ejecución hipotecaria en los que se discutía la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, pues como hemos explicado, en este caso la cuestión prejudicial fue planteada por el Tribunal Supremo y si dicho Tribunal tenía dudas sobre el alcance de interpretación de esta cláusula, ello tenía una evidente relevancia en la interpretación que pudieran dar los Tribunales inferiores. Mientras que la cuestión prejudicial sobre la validez o nulidad de la cláusula relativa al IRPH ha sido planteada por un Juzgado de 1ª Instancia y, en segundo lugar, existe ya jurisprudencia que resuelve la cuestión y, esta Audiencia Provincial viene compartiendo dicha jurisprudencia, incluso antes de que se dictara, por lo que no existe justif‌icación para suspender los procesos por el hecho de que un Juzgado no la comparta.

Sin olvidar que las sentencias que se dicten pueden ser objeto de recurso apelación y, posteriormente del recurso de casación y como sigue explicando el auto de la AP de Girona:

"La jurisprudencia, aunque no es fuente del Derecho, no cabe duda la trascendencia que tiene para los Tribunales inferiores, pues su inaplicación puede dar lugar al recurso de casación. Y si ha entendido la plena validez de la cláusula del IRPH, sin que haya tenido dudas de que sea contradictoria con el Derecho comunitario, las dudas que haya podido tener un Juez de un Juzgado de 1ª Instancia, se consideran insuf‌iciente para suspender los diversos procedimientos en los que se impugne la cláusula referida".

SEGUNDO

Control de transparencia de la cláusula de interés variable que lo referencia al IRPH.

En las sentencias dictadas al resolver los recursos de apelación nº 45/2017, sentencia de 28 de marzo de 2017, sentencia de 12 de diciembre de 2018 ( rec. 464/2018), entre otras muchas, hemos resuelto que:

"El IRPH-Entidades utilizado en el contrato litigioso es un índice def‌inido y regulado legalmente, que se incorpora a un contrato de préstamo a interés variable mediante la predisposición por la entidad f‌inanciera prestamista de una condición general de la contratación" ( STS pleno 14 de diciembre de 2017).

"No obstante, la parte predisponente no def‌ine contractualmente el índice de referencia, sino que se remite a uno de los índices of‌iciales regulados mediante disposiciones legales para este tipo de contratos. Por ello, es a la Administración Pública a quien corresponde controlar que esos índices se ajusten a la normativa, lo que hace que ese control quede fuera del ámbito de conocimiento de los tribunales del orden civil" ( STS pleno 14 de diciembre de 2017 ).

"En consecuencia, el índice como tal no puede ser objeto del control de transparencia desde el punto de vista de la Directiva 93/13/CEE, sobre contratos celebrados con consumidores, ni de la legislación nacional protectora de consumidores. El art. 4 LCGC excluye de su ámbito de aplicación las condiciones generales que ref‌lejen disposiciones legales o administrativas, al igual que hace el art. 1.2 de la Directiva 93/13 ". ( STS pleno 14 de diciembre de 2017 ).

"En suma, ni a tenor de la Directiva 93/13/CEE, ni de la LCGC ni del TRLGCU puede controlarse un índice de referencia, como el IRPH-Entidades, que ha sido f‌ijado conforme a disposiciones legales. Solamente puede controlarse que la condición general de la contratación por la que se incluye en un contrato con consumidores esa disposición o previsión legal esté redactada de un modo claro y comprensible y sea transparente" ( STS pleno 14 de diciembre de 2017)".

Como en el caso de la STS de 14 de diciembre de 2017, gramaticalmente, "la cláusula es clara y comprensible y permite al prestatario conocer, comprender y aceptar que el interés variable de su préstamo hipotecario se calcula con referencia a un tipo f‌ijado y controlado por el Banco de España. De forma que, desde esta perspectiva, la cláusula en cuestión supera el control de inclusión".

Dado el carácter esencial de la propia cláusula, teniendo en cuenta lo ref‌lejado en el fundamento anterior, no cabe considerar que el consumidor no se apercibiera de la importancia económica y jurídica de la cláusula, pudiendo conocer que el interés se calculaba mediante la aplicación de un índice of‌icial consistente en una media de los índices hipotecarios de Cajas de Ahorros a más de tres años en España al que se sumaba un margen o diferencial.

Al tratarse de un índice of‌icial utilizado por las diversas entidades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR