SAP León 457/2019, 14 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2019
Número de resolución457/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

SENTENCIA: 00457/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Equipo/usuario: MFR

Modelo: 213100

N.I.G.: 24008 41 2 2013 0001431

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001377 /2018

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000253 /2017

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Guillerma

Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL ARANZAZU FERNANDEZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN GONZALEZ GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Edmundo

Procurador/a: D/Dª, ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ

Abogado/a: D/Dª, RAQUEL CORDERO PUENTE

S E N T E N C I A Nº. 457/2019

ILMOS. SRS.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente.

D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO.- Magistrado.

En la ciudad de León, a catorce de octubre de dos mil diecinueve

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 253/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido apelante, Guillerma, apelados el Ministerio Fiscal y Edmundo y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Edmundo del delito de lesiones del art. 147.1 del CP y del delito contra la integridad moral del art. 173 del C:P del que había sido acusado, decretándose de of‌icio las costas procesales"

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado que el acusado Edmundo y la denunciante Guillerma han sido compañeros de trabajo en el Museo Catedralicio de Astorga desde el año 2000 al 2010, durante los cuales, en alguna ocasión el acusado se ha dirigido a la denunciante con expresiones vejatorias llamándola "inútil y que se callara la boca", sin que se haya acreditado que tales vejaciones hubieran sido continuadas en el tiempo a lo largo de tales años.

La denunciante, previo al conf‌licto con el acusado, estaba diagnosticada de un trastorno adaptativo cronif‌icado a causa de haber sufrido anorexia, depresión y abusos sexuales en su infancia. Los conf‌lictos con el acusado determinaron que se la diagnosticara un TRASTOR NO ADAPTATIVO MIXTO CRONIFICADO SECUNDARIO A CONFLICTIVIDAD EN EL AMBITO LABORAL.

No ha quedado por tanto acreditado que el acusado Edmundo desde el año 2000 en el espacio laboral que compartía con la denunciante Guillerma, la agrediera dándola patadas, empujones, zancadillas, golpes, agarrones fuertes, ni tampoco, de manera continuada la prof‌iriera un trato humillante o degradante generador de trastornos de la personalidad.

El procedimiento se ha visto paralizado por plazo superior a 6 meses, desde el 9/10/15 y el 26/04/16."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,

PRIMERO

Guillerma, con distintas alegaciones que cabe compendiar en el motivo de recurso consistente en el error en la apreciación de las pruebas a que se ref‌iere el articulo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que absuelve a Edmundo de un delito de lesiones del articulo 147.1 del Código Penal y de otro delito contra la integridad moral del articulo 173.1 del mismo Texto legal e interesa en el suplico del escrito de recurso el dictado, ahora, de una sentencia en la que se condene al acusado por dicha clase de infracciones.

El Juez de lo Penal, al inicio ya de la motivación de la sentencia ahora recurrida, expone que de la prueba practicada no alcanzó la convicción necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria por lo que, por aplicación del principio in dubio pro reo, entendió que debía dictar una sentencia absolutoria para el acusado.

Pues bien, las pruebas de cargo y de descargo practicadas en el plenario han consistido, tal y como constatamos al reproducir la grabación del acto del juicio, en las declaraciones de la ahora apelante, como presunta víctima, del acusado y de los testigos: Jesús, Susana, Valle, Marcelino, Marino, Antonia, Teodoro y Clemencia .

Por otra parte, obran en las actuaciones distintos informes, unos, de la Médico Forense otros, emitidos por algunos facultativos que han dispensado en distintos momentos a la ahora apelante las atenciones propias de sus respectivas especialidades, así como los evacuados por el Equipo Psicosocial.

Pues bien, la apelante, en su recurso, no comparte la valoración que el Juez de lo Penal hace de ese conjunto probatorio y propone para el mismo una interpretación discrepante cuyo resultado, en su entendimiento de las cosas, debería ser considerado suf‌iciente para poder entender destruida la presunción de inocencia que asiste como derecho fundamental al acusado y, en consecuencia, declarar su culpabilidad.

SEGUNDO

Planteado en tales términos el recurso y toda vez que en esta alzada se interesa la condena de quien ha sido absuelto en la instancia, es necesario traer a colación lo establecido en la STC 167/02 de 18/9 cuando en su Fto de Derecho Primero señala que, en casos de apelación de sentencias absolutorias cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

A esa doctrina, seguida en resoluciones posteriores como ocurre en las SSTC 170/02 de 11 de septiembre, 199/02 de 28 de octubre y 212/02 de 11 de noviembre, se ref‌iere, por ejemplo, la STS 6/03/03 cuando dice : no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de este en virtud de unas pruebas testif‌icales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido para añadir, con cita de las cuatro SSTC:167/02 de 18/9, 170/02 de 11 de septiembre, 199/02 de 28 de octubre y 212/02 de 11 de noviembre, que dejamos adelantadas, cómo las mismas han modif‌icado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia, recogiendo igual doctrina sobre la imposibilidad de repetir el juicio oral en la apelación la STS 25/Febrero/2003.

Y es que el articulo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no solamente no contempla la posibilidad de repetición del juicio ante el Tribunal de apelación sino que expresamente prohíbe que se vuelvan a practicar ante él las pruebas que ya se llevaron a cabo en la primera instancia, pues solo pueden practicarse en la apelación las pruebas que no se pudieron proponer en la instancia; las propuestas que fueron indebidamente denegadas y las admitidas que no pudieron practicarse por causa no imputable a quien en la apelación las vuelve a solicitar.

Así, excluida la posibilidad de proceder en este recurso a la práctica de nuevas pruebas, tal como tuvimos oportunidad de acordar en el auto del pasado día uno del corriente mes, la sustitución de una sentencia absolutoria en la instancia por otra condenatoria en apelación queda limitada, en primer lugar, a los casos de pura infracción de ley en los que se corrige la interpretación y aplicación de la ley por parte del Tribunal de la instancia sin alterar el relato de hechos probados consignado en la sentencia o, en segundo lugar, a los supuestos de apreciación de prueba, exclusivamente documental, en los que la modif‌icación del relato fáctico a causa del error demostrado por el particular documento de que se trate, determine la tipicidad de la conducta siempre que en esa operación sobre el documento no sea precisa la valoración conjunta de alguna prueba personal, generalmente, la declaración del acusado que ha negado la comisión del hecho o la de algún testigo relacionada con el hecho acreditado o negado por el documento que pudiera poner en duda la capacidad acreditativa del mismo.

En tal sentido, se vulneraria el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías si, no habiéndose practicado prueba alguna en esta alzada, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo en la instancia por el Juez de lo Penal para llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Algo que solo podríamos hacer si tal corrección fuera posible con una apreciación "exclusiva" de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisara de la inmediación ( STC 198/2002 de 28 de Octubre, FJ 5) debiendo ponerse especial énfasis en el adjetivo "exclusiva", si es que hemos de atender a los resuelto por el TC en sus SS. 198/2002,...

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