SAP Granada 277/2019, 11 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución277/2019
Fecha11 Octubre 2019

27 (Rollo 286/19)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO nº 286/19

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 13 DE GRANADA

AUTOS DE ORDINARIO nº 244/18

PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

SENTENCIA NÚM 277/19

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a once de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Granada, en virtud de demanda de CAIXABANK SA, representado/ a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Elena Medina Cuadros y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Pedro Hernández-Carrillo Fuentes, contra D. Alexander, representado/a en esta segunda instancia por el/ la Procurador/a/ D/Dª Clara Eugenia Sánchez Padilla y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Fernando José Robledillo Melguizo.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 8 de marzo de 2019, contiene, literalmente, el siguiente fallo: " F A L L O : Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por la entidad "Caixabank, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Medina Cuadros; contra Don Alexander, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Padilla, :

-Debo declarar y declaro el vencimiento del contrato de préstamo con garantía hipotecario que une a las partes por la pérdida del plazo conforme al artículo 1129 CC y por incumplimiento grave y esencial conforme al artículo 1124 CC .

-En consecuencia debo condenar y condeno a dicho demandado al pago a la demandante de las cantidades debidas e intereses por importe de cuarenta y tres mil cuatrocientos sesenta y cinco euros con setenta y cuatro céntimos

-Debo declarar y declaro que la demandante tiene derecho a la ejecución de la sentencia a realizar con cargo, entre otros, al derecho de hipoteca, que conservará su preferencia y rango

-Sin imposición de costas de la demanda principal.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Don Alexander, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Padilla, contra la entidad "Caixabank, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Medina Cuadros, debo declarar y declaro la nulidad de las siguientes cláusulas contractuales:

-Intereses de demora

-Redondeo al alza

-Comisiones por impago

-Gastos a cargo del prestatario

Y en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad reconvenida:

-Recalcular los intereses de demora que constan cargados por importe de 120, 23 €, en los términos del fundamento de derecho quinto de esta resolución, y a devolver al demandante reconvencional lo percibido en exceso en relación a dichos cargos.

-Recalcular los intereses hasta la cuota de agosto del 2007 sin aplicación de la cláusula de redondeo al alza, y a abonar al demandante reconvencional la diferencia cobrada en exceso.

-Abonar al demandante la cantidad de novecientos catorce euros con cincuenta y un céntimos (914, 51 €); en concepto de comisiones percibidas indebidamente (504, 84 €) y gastos abonados indebidamente por el prestatario (409, 67 €).

Sin imposición de costas de la demanda reconvencional".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Vuelve a reiterarse en esta alzada por la parte apelante la nulidad por abusiva del índice de referencia pactado en la estipulación 3ª bis de la escritura de préstamo hipotecario, en la que se indicaba que el tipo de interés nominal aplicable en cada uno de los períodos de revisión será igual a la suma del índice de referencia y del diferencial del 0, 25 punto. El índice de referencia es el tipo medio de los Préstamos Hipotecarios a más de tres años de las Cajas de Ahorros que se publica por el Banco de España con periodicidad mensual en el boletín of‌icial del Estado, también conocido como IRPH-CAJAS. El motivo de la nulidad de la cláusula que incorpora el citado índice de referencia, es su carácter abusiva que, pese a constituir un elemento esencial del préstamo (precio o contraprestación), no supera los controles de transparencia e incorporación.

A las cuestiones aquí planteadas sobre la validez del IRPH ha dado respuesta pormenorizada esta Sala en autos de 31-3-2016 y 14-7-2017 en el que, con cita del auto de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de 13-7-2016, señalábamos: "El recurso El recurso se centra en la nulidad de la cláusula tercera bis por infracción de normas imperativas y falta de transparencia. En dicha cláusula se decía que el índice de referencia adoptado es el "tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de Cajas de Ahorros", que se publica por el Banco de España con periodicidad mensual en el BOE.

La abusividad de una cláusula, salvo que no vengan redactadas en términos claros y comprensibles, no puede referirse al objeto principal del contrato, como es el precio, y los tipos que sirven de referencia para la f‌ijación de los intereses remuneratorios se ref‌ieren a la def‌inición del objeto principal del contrato.

Como se dice en la resolución citada por el Juzgador de Primera Instancia ( auto de la Sección 7a de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de Noviembre de 2015) "En cuanto a la abusividad de la cláusula del tipo de referencia aplicable (IRPH ), la cláusula de intereses variables se ref‌iere al objeto principal del contrato, al precio que ha de pagar el prestatario como contraprestación al bien recibido. De conformidad con la Directiva 93 \ 13\ CEE, art. 4.2, "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la def‌inición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Ello supone, "a sensu contrario" y según ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de mayo de 2013, que "las cláusulas referidas a la def‌inición del objeto principal del contrato se sometan a control de abusividad si no están redactadas de manera clara y comprensible". Por otro lado, si bien el TS en la sentencia de 9 de mayo de 2013 concluye (apartado 202) que la detallada regulación del proceso de concesión de los préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994 garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euríbor, de esta af‌irmación no se puede deducir de manera automática que en los casos en los que no conste toda la tramitación o no exista oferta vinculante, necesariamente implique que la cláusula no supera este primer f‌iltro de transparencia, pues lo verdaderamente importante, como indica el vigésimo considerando de la Directiva 93/13 es que las cláusulas estén redactadas "de forma clara y comprensible", en lo que insiste el art 4 2 de la Directiva y reproduce el art. 5 y 7 de la LCGC, pues de esta forma el consumidor tiene la posibilidad tanto de la comprensión directa como del conocimiento previo sobre su existencia y contenido y según la sentencia de 9 de mayo de 2013 para que supere este doble control es necesario "que supere el f‌iltro de incorporación o de consideración de las mismas como incluidas en el contrato (artículos 5.5 y 7 de la LCGC), lo que se entenderá cumplido si las cláusulas son claras, concretas y sencillas y el adherente ha tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de celebrar el contrato y no son ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles".

La sentencia TS (Pleno) de 8 de septiembre de 2014 af‌irma que el control de transparencia queda caracterizado como un control de legalidad en orden a comprobar, primordialmente, que la cláusula contractual predispuesta ref‌iera directamente la comprensibilidad real, que no formal, de los aspectos básicos del contrato en el marco de la reglamentación predispuesta, de forma que el consumidor y usuario conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que. de acuerdo con el producto o servicio ofertado, resulten a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrif‌icio patrimonial que realmente supone para el consumidor el contrato celebrado, como de la posición jurídica que asume en los aspectos básicos que se deriven del objeto y de la ejecución del contrato. Control de transparencia, como parte integrante del control general de abusividad, no puede reducirse o asimilarse a un mero criterio o contraste interpretativo acerca de la claridad o inteligencia gramatical de la formulación empleada.

Aplicando lo expuesto al presente caso, se considera que la cláusula que establece el tipo de interés variable que el prestatario debe abonar al prestamista cumple tales condiciones de claridad y transparencia. Ello supone que el prestatario estaba, en el momento de suscribir el contrato, en condiciones de conocer que esta cláusula incidía en el objeto principal del mismo y cómo lo hacía, dados sus términos claros. No parece razonable exigir la información, al margen de que la normativa of‌icial establece cómo se conf‌igura, del modo en que este índice of‌icial funciona ni informar expresamente...

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