SAP Burgos 303/2019, 10 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2019
Número de resolución303/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 76/19.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 1/18.

ILMOS/AS. SR/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NUM. 00303/2019

En Burgos, a Diez de Octubre del año dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, Y DELITO LEVE DE INJURIAS y VEJACIONES INJUSTAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO contra Teof‌ilo cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº Antonio Infante Otamendi y defendido por el Letrada Dª Yobana Carril Antelo; como Acusación Particular Herminia representada por el Procurador Dº Eduardo Gutiérrez Arribas y asistida por el Letrado Dº Marcos Sánchez Lafont; en virtud de sendos recursos interpuestos respectivamente por ambos, f‌igurando como apelados el Ministerio Fiscal y a su vez cada uno de los apelantes; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 54/19 de fecha 8 de Marzo de 2.019, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

"UNICO.- Probado y así se declara expresamente que Teof‌ilo y Herminia mantuvieron una relación matrimonial teniendo una hija menor de edad en común.

Resulta probado que, el 8 de diciembre de 2015, se inició una discusión entre ambos tras la entrega de la menor edad en el punto de encuentro de la localidad de La Cerca, en el transcurso de la cual, Teof‌ilo la agarró del cuello y le propinó un manotazo en la cara, tirándole las gafas al suelo. Tras ser separados por la pareja de Herminia

, Teof‌ilo se fue del lugar llamando puta, zorra y alienadora a su ex mujer.

Resulta probado que como consecuencia de estos hechos, Herminia presentó un enrojecimiento en la nariz con pequeña zona erosiva en puente nasal, que no necesitó tratamiento médico ni quirúrgico.

Resulta probado que el día de los hechos Herminia presentó lesiones consistentes en dolor cervical en trapecio, contractura muscular y dolor en hombro derecho y extremidad superior derecha que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en sesiones de f‌isioterapia, tratamiento para la ansiedad, de las que tardó 60 días en curar ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. No ha quedado acreditado que dichas lesiones fueran causadas por la acción del acusado."

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia nº 54/19 recaída en la primera instancia de fecha 8 de Marzo de 2.019 dice literalmente:

Que debo absolver y absuelvo a Teof‌ilo, del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, de los artículos 147.1 y 148.4 del CP, por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de of‌icio.

Que debo condenar y condeno a Teof‌ilo, como autor penalmente responsable un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del CP, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 55 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad, para lo que deberá prestar su consentimiento expreso, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día. Se impone a Teof‌ilo la prohibición de comunicación y la prohibición de aproximarse a Herminia

, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que esta se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros por tiempo de seis meses.

Si no prestase su consentimiento para la realización de los trabajos, se le impondrá la pena de 9 MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día. Por imperativo del artículo

57. 2 del CP, procede imponer a Teof‌ilo la prohibición de comunicación y la prohibición de aproximarse a Herminia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que esta se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros por tiempo de un año y nueve meses.

Que debo condenar y condeno a Teof‌ilo, como autor penalmente responsable un delito leve de injurias y vejaciones injustas de carácter leve en el ámbito de la violencia de género, a la pena de cinco días de localización permanente a cumplir en domicilio diferente y separado del de la víctima."

TERCERO

Contra dicha resolución se han interpuesto sendos recursos de Apelación, respectivamente por las representaciones procesales de Herminia y por Teof‌ilo, alegando cada uno de ellos como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose fecha de examen de los autos.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se han interpuso contra la misma sendos recursos de apelación:

.- Por una parte, por Herminia con referencia, entre sus alegaciones, a discrepancias en relación con aquellas lesiones que presentaba la misma y que se determina que no ha quedado acreditado que fueran causadas por la acción del acusado. Siendo al respecto, la única prueba que se practicó el día de la vista, a salvo de la documental, la testif‌ical de Alexander, persona que ambas partes reconocen que se encontraba en el lugar y que intervino cuando se produjo la agresión, (sin que la sentencia de instancia explique por qué no se tiene en consideración su testif‌ical), la cual se sostiene que fue clara según se desprende de la grabación. A lo que se añade que la misma versión que este testigo, mantuvo la denunciante en todo momento, durante la denuncia y en el acto de la vista. Argumentándose que dando la sentencia recurrida plena validez a la declaración de ésta, menos aún se entiende el Fallo de la Sentencia; y con plena credibilidad al testigo. Af‌irmándose que por lo probado y por lo recogido en la propia Sentencia, no puede sino tenerse por probado que el día de los hechos Teof‌ilo se acercó a Herminia, la agarró del brazo y la dio un manotazo en la cara, tirándola la gafas al suelo, además de los improperios que prof‌irió contra la misma. Exponiéndose a continuación su postura en cuanto

a la calif‌icación jurídica de tales hechos, considerándose que encajan perfectamente, y deben ser calif‌icados como delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, del artículo 147 en relación con el 148.4ª de nuestro CP, tal y como fueron calif‌icados por esta Acusación Particular, y debiendo condenarse al acusado de conformidad con dicha calif‌icación. Así como reclamándose la responsabilidad civil en los términos expuestos en el escrito de recurso.

.- Por otro lado, el recurrente Teof‌ilo hace referencia, error en la valoración de la prueba, vulneración de los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, por indebida aplicación del art. 153.1 y 3 y del art. 173.4 del código penal y vulneración del art. 24.2 de la constitución española.

.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, se af‌irma que hay una evidente desligazón entre la prueba desplegada en el acto de la vista y los hechos que la Juzgadora a quo considera como probados. Por cuanto se indica que la Juzgadora a quo consideró como hechos probados los narrados por la denunciante, basándose simplemente en la declaración de ésta y en la de su actual pareja, obviando no solo las contradicciones existentes en la declaración de ambos respecto a los hechos ocurridos, sino obviando que la denunciante faltó a la verdad en más de una ocasión, y lo más relevante faltó a la verdad cuando fue preguntada si fue condenada por amenazas al Sr. Teof‌ilo . Y, en relación con los hechos 8 de diciembre de 2.015 se subrayan en el escrito de recurso, las incongruencias que según se sostiene fácilmente se pueden apreciar en las declaraciones de ambas partes. Así como con expresa referencia a mensajes enviados por ella al acusado, sobre los que se hace la pregunta si son los mensajes que una mujer que tiene miedo envía a su supuesto maltratador. Igualmente, en referencia a otros aspectos sobre lo que se dice que ella también faltó a la verdad, en cuanto a que fue condenada por amenazas al acusado, y siguió amenazándole. Añadiendo que los hechos fueron presenciados por la menor y la misma bajó del coche gritando a la pareja de la denunciante "deja a mi padre", sembrando como mínimo la duda del ¿por qué, si el padre estaba arremetiendo contra su madre, la menor no le gritó al padre que deje de agredir a su madre?.

Con referencia también a que la Acusación Particular, en sus conclusiones, indicó que hubo testigos de lo ocurrido, unos viandantes y la menor, que esta parte no los solicitó, obviando que la carga de la prueba recae sobre la denunciante y no sobre el denunciado, por lo tanto era la denunciante la que debería haber solicitado la testif‌ical de los testigos y de la menor.

Determinándose que la testif‌ical de la denunciante no es suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia del acusado y la Juzgadora a quo incurrió en un evidente error en apreciación de la...

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