SAP Córdoba 755/2019, 10 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución755/2019
Fecha10 Octubre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción Único de Baena

Autos: Juicio Ordinario Núm. 82/2017

ROLLO NÚM. 1715/2018

SENTENCIA NÚM. 755/2019

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D. Felipe Luís Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Dª. Cristina Mir Ruza

Dª. María Paz Ruiz del Campo

En Córdoba, a diez de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Número 82/2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baena, a instancias de D. Nazario, Letrado que asume su propia defensa y que ha sido representado por el Procurador de los Tribunales D.Pablo Andrés Albañil Ramos, contra la "SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE CONSTRUCCIÓN NUESTRA SEÑORA DE LAS ANGUSTIAS DE BAENA", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª.María Cristina Molina García y asistida del Letrado D. Miguel Angel Cantero García, habiendo sido parte apelante la citada demandante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr.Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baena, con fecha 22.06.18, cuyo fallo es como sigue:

" QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Nazario representada por el Procurador Sr. Albañil Ramos y contra la entidad SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE CONSTRUCCION NUESTRA SEÑORA DE LAS ANGUSTIAS DE BAENA representado por la Procuradora Sra. Molina García debiendo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones dirigidas contra esta, con imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales Sr.Albañil Ramos, en representación de la parte actora, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verif‌icar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución revocando la sentencia dictada en primera instancia acordando en su lugar condenar a la Sociedad Cooperativa de Construcción Nuestra Señora de las Angustias de Baena a abonar al demandante la cantidad de 13.359,00 euros en concepto de principal, más la cantidad de 4.000,00 euros presupuestados para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, con expresa condena en costas a la citada Cooperativa.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la Procuradora de los Tribunales Sra.Molina García, en representación de la parte demandante, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 9.10.19.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, en consideración a que no queda acreditado que existiera un contrato de asesoramiento laboral y f‌iscal en el periodo que media entre septiembre 2011 a junio de 2016 que uniera al demandante D. Nazario y a la Cooperativa demandada (la Cooperativa Andaluza de Construcción Nuestra Señora de las Angustias de Baena), sin que tampoco haya quedado acreditado que se pagara una cuota mensual por tal asesoramiento sino por cada asunto encomendado al letrado demandante, y en base a la incompatibilidad que existe entre el ejercicio como Abogado y como Graduado Social al mismo tiempo, desestima la demanda.

Frente a tal resolución se alza la parte actora.

SEGUNDO

El marco contractual en el que se desenvolvieron las relaciones entre el Letrado y el cliente viene recogido, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25.3.1998, precisando que el contrato de prestación de servicios es def‌inido en el artículo 1544 del Código Civil conjuntamente con el de obra, a los que llama de "arrendamiento", como contrato por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto; está paupérrimamente contemplado en los artículos 1583 a 1587, la mayoría de ellos derogados tácitamente, por lo que se regula por lo pactado y por lo previsto reglamentariamente, como es, en el caso del contrato celebrado con Abogado, el Estatuto General de la Abogacía. Efectivamente, el objeto de este contrato es la prestación de servicios y éstos pueden ser predominantemente intelectuales o manuales, pudiendo ser uno de ellos los propios de las profesiones liberales, como la de Abogado: así, Sentencias de

6.10.1989, 24.6.1991 y 23.10.1992; también es cierto que, en ocasiones, el contrato de un profesional liberal puede ser contrato de obra: así, referidas no a Abogados sino a arquitectos, Sentencias de 10.2.1987, 29.5.1987 y 25.5.1988; siendo las obligaciones esenciales, señaladas en el citado artículo 1544 del Código Civil, las de prestar el servicio por una de las partes (el profesional, Abogado en el presente caso) y pagar el precio o remuneración por la otra (el empleador; el cliente, en la terminología forense).

Cabe señalar, por lo que ahora importa y tal como resume la S. de la A.P. de Asturias de 27-5-1999, que en la relación profesional de los abogados en ejercicio con sus clientes existen, cuando menos, dos modalidades de prestaciones de servicios:

  1. La practicada por el sistema de retribución por "iguala", esto es mediante cantidades f‌ijas mensuales con independencia de los servicios prestados.

  2. El prestado mediante el sistema de minutación singular ordinaria de cada trabajo o servicio realizado, bien conforme a las normas orientadoras de los distintos colegios profesionales o en la cuantía pactada en cada caso.

Modalidades que no tiene por que necesariamente ser excluyentes sino que pueden coexistir y aplicarse indistintamente, por ejemplo a los servicios extrajudiciales y judiciales, los prestados a distintas sociedades de un mismo grupo, etc.

TERCERO

Un examen de las nueve alegaciones en las que formalmente se estructura el recurso, permite concluir que aunque principalmente éste gira en la errónea valoración de la prueba, también se denuncia la ausencia de debida exhaustividad, motivación e incongruencia interna de la sentencia.

Al respecto, ha de señalarse que la dictada en la instancia cumple con las exigencias derivadas del deber de motivación, ya que permite conocer las razones que han llevado al Juzgador a desestimar la demanda,

ha explicado la valoración que efectivamente ha llevado a cabo explicando las causas determinante de su decisión. De hecho, el apelante ha podido sustentar el recurso de apelación. Como af‌irma la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 1 septiembre 2015, que a su vez cita la de 23 de octubre de 2013, "solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución" ( STC número 186/92, de 16 de noviembre )".

En cuanto a la falta de congruencia, la STS núm. 54/2012, de 6 febrero, recuerda que la incongruencia y la falta de motivación son "conceptos distintos (...) por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente ( SSTS 1 de diciembre de 1998; 25 enero 1999 ; 2 de marzo de 2000 ; 25 septiembre 2003 )". En consecuencia, no cabe hablar de falta de motivación (...) por el hecho de que la sentencia hubiera dejado de pronunciarse sobre determinadas pretensiones de las partes, pues precisamente la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que cabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que (...) consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones".

En el caso de autos, tampoco cabe hablar de incongruencia, pues se trata de una sentencia que desestima la demanda y absuelve a la demandada de las pretensiones que en ella se contienen. En realidad la crítica que se dirige contra la sentencia sería más bien de falta de "exhaustividad" en cuanto se achaca el que no se haya valorado otras pruebas o argumentos. Al requisito de la exhaustividad se ref‌iere el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto impone que las sentencias hagan las declaraciones que exija la demanda y las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Pues bien, en el caso de autos no se comprende una denuncia de esta naturaleza que no expresa otra cosa que la disconformidad con la fundamentación jurídica del fallo, lo que no justif‌ica la falta de motivación ( SSTS de 18 de octubre de 2006, 17 de noviembre de 2006 y 13 de diciembre de 2007, RC núm. 4574/2000).

La sentencia es coherente y ajustada a derecho, y en ella se analizan las alegaciones de una...

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