SAP Burgos 316/2019, 16 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2019
Número de resolución316/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 99/2019

PROCEDIMEINTO ABREVIADO NUM. 66/2017

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00316/2019

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN (Ponente)

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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Burgos, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, seguida por un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, de un delito de amenazas del artículo 169 del CP y una falta de daños del artículo 625 CP, contra Victoriano, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el anteriormente citado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Velázquez Pacheco y defendido por el Letrado D. Carlos Santos Gutiérrez, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y, como Acusación Particular, Dª Edurne, representada por la Procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey y con la asistencia letrada de D. José Eugenio Pérez Solórzano, y la Gerencia Regional de Salud, en calidad de actor civil, quien interviene a través del Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 19 de enero de 2018, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"En horas de madrugada del 22 de febrero de 2015, Edurne acudía caminando a su puesto de trabajo en el establecimiento "El Morito", sito en la calle Sombrerería, de Burgos; en un momento dado y cuando Edurne ya se encontraba en la calle Sombrerería, el acusado fue hacia ella y le intentó poner un cinturón que aquel portaba en el cuello ante lo que la denunciante se defendió, dirigiéndose a continuación hacia su puesto de trabajo siendo que el acusado insistió en su actitud volviendo a forcejear ambos dando lugar a que la denunciante cayera al suelo, golpeándose en la boca, y mientras el acusado le apretaba con el cinturón con fuerza por el cuello le profería expresiones como "no chilles", "te voy a matar" o "quiero fraternidad", tras lo cual Victoriano abandonó corriendo la zona hacia la catedral de Burgos.

A consecuencia de la acción del acusado, Edurne sufrió lesiones consistentes en erosión en párpado inferior izquierdo, molestias cervicales, trastorno por estrés postraumático y lesiones en las piezas dentales n.º 12 y 22, requiriendo para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior. La lesionada tardó en sanar de sus lesiones 180 días en los que no ha estado impedida para sus ocupaciones habituales".

SEGUNDO

- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Victoriano, como autor de un delito de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se acuerda la expulsión del territorio nacional por tiempo de 6 años de Victoriano . El acusado deberá indemnizar a Edurne en la suma total de ONCE MIL DOSCIENTOS DIEZ (11.210) EUROS y a la Gerencia Regional de Salud en la suma de CIENTO U NO CON CUARENTA Y UN (101,41 ) EUROS en concepto de responsabilidad civil, todo ello con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Victoriano en relación a la supuesta comisión de un delito de AMENAZAS previsto y penado en el artículo 169 del Código Penal, debiendo igualmente ABSOLVER a Victoriano en relación a la supuesta comisión de una falta de DAÑOS prevista y penada en el artículo 625 del Código Penal.

En materia de costas procesales, el acusado deberá hacer frente al abono de 1/3 de las costas de la presente causa, declarándose las 2/3 partes restantes de of‌icio".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la referida sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Burgos, que le condenaba como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en relación con el menoscabo físico ocasionado a Edurne, que fundamenta en los siguientes motivos:

  1. / En primer lugar, la nulidad de las pruebas que se han tenido en cuenta por el juzgador "a quo" en la sentencia para su condena, en concreto, las siguientes: 1.- Imágenes de la cámara del establecimiento Rimbonbín. 2. Obtención de una imagen del teléfono móvil del acusado. 3. El reconocimiento del acusado por la denunciante.

    1. Falta de validez de las testif‌icales y periciales propuestas por la acusación.

  2. / En segundo lugar, error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre el Juzgador de instancia, ya que -según se sostiene-, los hechos probados no ref‌lejan la realidad de lo sucedido en cuanto que el Juzgador "a quo" da por probados los hechos en base a la declaración de la propia denunciante en

    el acto del juicio, que incurre en varias contradicciones que impiden mantener la autoría, sin que en la sentencia recurrida otorgue las consecuencias jurídicas adecuadas a las declaraciones que se prestaron en el plenario por parte del denunciado y testigos comparecientes.

  3. / Por otro lado, alega infracción de precepto constitucional, en concreto el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, al considerar que no ha quedado acreditado que el acusado fuera quien cometiera el delito por el que se le condena.

    En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva al acusado del delito objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

    Alternativamente, respecto de la calif‌icación de las lesiones, entiende que deberían ser constitutivas de un delito leve, alegando la inexistencia de estrés postraumático y la pérdida de los dientes .

SEGUNDO

Planteadas así las bases del recurso, procede resolver primeramente la cuestión inicial planteada por parte de la defensa del acusado, que se fundamenta en la posible vulneración de derechos fundamentales para el mismo por la posible nulidad de determinados medios de prueba, como son: 1.- Imágenes de la cámara del establecimiento Rimbonbín. 2. Obtención de una imagen del teléfono móvil del acusado. 3. El reconocimiento del acusado por la denunciante. 4. Falta de validez de las testif‌icales y periciales propuestas por la acusación.

Para resolver dicha cuestión, es necesario recordar como Sala 2ª del Tribunal Supremo - SSTS. 111/2010, de 24 de febrero; 629/2011, de 23 de junio; 157/2012, de 7 de marzo; 598/2012, de 5 de julio, entre otras muchas tiene declarado que la Constitución entre los derechos que consagra el art. 24 CE, sitúa el derecho a usar los medios de prueba que resultan pertinentes para su defensa. La conculcación de este derecho, situado en el marco de un derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión. La relación de instrumentalidad existente entre el derecho de la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no es suf‌iciente para que la pretensión de los recurrentes deba aceptarse, pues para que sea así el defecto procesal ha de tener una indefensión material concreta, por lo que, si esta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de una indefensión desde la perspectiva constitucional.

Como recordó el TS en la reciente STS 292/2018, de 18 de junio, la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se conf‌igura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas "rechazando las demás" ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en cuanto a su práctica...

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