SAP Málaga 595/2019, 15 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2019
Número de resolución595/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

RECURSO DE APELACIÓN 965/2018.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE FUENGIROLA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1.289/2017.

S E N T E N C I A Nº 595/2019

En la ciudad de Málaga a quince de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Jeronimo y doña Leocadia, representados por la procuradora doña Esther Jiménez Millán, defendidos por el letrado don José Alberto González Hidalgo, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario

1.289/2017, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola. Son parte recurrida don Luciano y doña Micaela, representados por el procurador don José Luís Rey Val, defendidos por el letrado don Teodoro García Tentor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola dictó sentencia el 29 de mayo de 2018, en el procedimiento ordinario 1.289/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Jeronimo y Dª Leocadia frente a D. Luciano y Dª Micaela, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en su contra formuladas, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la deliberación el 30 de septiembre de 2019.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda interpuesta por don Jeronimo y doña Leocadia frente a don Luciano y doña Micaela, sobre resolución del contrato de opción de compra concertado en su día, con imposición de costas a los demandantes, pronunciamiento con el que discrepan estos últimos mediante el recurso que someten a consideración de la Sala, alegando infracción del principio de congruencia, al no valorar la magistrada de instancia el incumplimiento contractual de los demandados como presupuesto de la acción resolutoria ejercitada, insistiendo en los motivos que esgrimió en la demanda y que debieron motivar su estimación.

Los demandados se oponen al recurso, solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO

Los antecedentes necesarios para la resolución del recurso se resumen del modo siguiente:

  1. Don Jeronimo y doña Leocadia formularpn demanda de procedimiento ordinario frente a don Luciano y doña Micaela, alegando en síntesis que, mediante contrato privado de fecha 11 de abril de 2017, los demandados, propietarios del apartamento número NUM000, planta NUM001, del edif‌icio DIRECCION000, PASEO000, de Fuengirola, les concedieron un derecho de opción de compra sobre dicho inmueble, con vigencia hasta las 14:00 horas del día 19 de mayo de 2017, por precio de 24.000 euros, que en caso de ejercicio de la opción sería descontado del precio de venta (240.000 euros).

    En el contrato la parte condenente hizo constar que el inmueble cumplía la legalidad urbanística, contando con Licencia de primera ocupación, sin que se encontrara en situación asimilada a fuera de ordenación u otra análoga, sujeta al régimen de aprovechamiento por turnos o de explotación turística o afectada por expediente de restauración de la legalidad o regularizado por alguno por motivos urbanísticos, comprometiéndose a proporcionar a la parte compradora copia de la referida Licencia de primera ocupación o documento equivalente con anterioridad de la f‌irma de la escritura de compraventa, requisito esencial para el buen f‌in de la operación, teniendo conocimiento, antes de ejercitar el derecho de opción, que el inmueble no contaba con la Licencia de primera ocupación, hallándose sometido al régimen de explotación turística, por lo que solicitaba el dictado de sentencia que declarara resuelto el contrato de opción de compra por incumplimiento de los demandados, condenando a estos a abonar, solidariamente, la cantidad de 24.000 euros, más intereses legales desde el 18 de abril de 2017, con imposición de costas.

  2. Los demandados se opusieron a dichas pretensiones, alegando que el destino del apartamento es el de vivienda o residencia, sujeto al régimen de propiedad horizontal, tributando el correspondiente IBI, contando además con las autorizaciones administrativas necesarias para su habitabilidad y uso como vivienda, sin que sea obstáculo el que carezca de la denominada Licencia de primera ocupación, que debido a su antigüedad (más de 40 años) se obtenía por silencio administrativo positivo, hasta que en el año 2011 la situación varió, pasando a ser negativo, si bien cuenta con un certif‌icado del Ayuntamiento en que se especif‌ica que reúne las condiciones necesarias para su habitabilidad.

  3. La sentencia ha desestimado la demanda. La magistrada de instancia, tras realizar una serie de consideraciones doctrinales sobre el contrato de opción de compra (fundamento de derecho segundo), y reseñar la prueba practicada (fundamentos de derecho tercero y cuarto), concluye, en el último párrafo del fundamento de derecho quinto, que " En el contrato de opción de compra se estableció que en el caso de ejercitarse la opción, la prima de la opción satisfecha se imputaría al precio de la compraventa, y que en el caso de no ejercitarse la opción, la prima, sin necesidad de actuación judicial o extrajudicial de clase alguna, quedaría en poder y propiedad de los concedentes. En la opción se atribuyó por una parte a la otra un derecho que permitía a ésta última decidir, dentro de un período de tiempo, y unilateralmente, la puesta en vigor de un concreto contrato. Ejercitada la opción de compra, aparece la compraventa, pero si no es así, dentro del plazo establecido, el derecho de opción caduca. No consta ejercitado el derecho de opción dentro de plazo, por lo que al no haber expresado el optante la voluntad de que el contrato de compraventa quedase f‌irme, perfecto y en estado de ejecución, obligatorio para el cedente, no entró en vigor la compraventa. Lo concertado fue un contrato de opción de compra, que por su propia naturaleza perseguía la celebración de un contrato de compraventa, que quedaba para un momento posterior, aunque en el ya se indicaba que en la escritura pública referida esa compraventa futura, debía contenerse una serie de circunstancias. Transcurrió el plazo, se perdió el derecho a la opción y, en consecuencia se perdió la cantidad entregada por el contrato de opción, cantidad que, de haberse celebrado el contrato de compraventa, hubiera sido parte del precio. La opción únicamente aparecía condicionada a un plazo de ejercicio, dentro del cual no se llevó a cabo. De haberse ejercitado el derecho de opción en tiempo y forma por la parte optante, hubiera quedado perfeccionado el contrato de compraventa, naciendo a la vida jurídica por la concurrencia de los requisitos esenciales para su generación, con sujeción a la...

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