SAP Vizcaya 55/2019, 7 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2019
Fecha07 Octubre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª Sekzioa

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

Rollo Penal Abreviado/Penaleko Erroilua laburtua: 9/2019

NIG PV/IZO EAE: 48.04.1-18/001871

Procedimiento Origen/Jatorriko prozedura: Abreviado 161/2018

Juzgado Instructor/Instruzioko Epaitegia: 10 Bilbao

Contra/Noren aurka: Jose Augusto

Procurador/a/Prokuradorea.: Pilar Gago Carrillo

Abogado/a/Abokatua: Jon Kepa Huertas de Amilibia

SENTENCIA Nº : 55/2019

ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a 7 de Octubre de 2019.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa 9/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado 161/2018 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, en la que f‌igura como acusado Jose Augusto, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Gago Carrillo y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Huertas de Amilibia, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal. Comparece ejerciendo la acusación particular LANTISA SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN S.L., con la Procuradora Sra. Amann Quincoces y el Letrado Sr. Damborenea Apraiz.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio Arévalo Lassa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con origen en escrito de querella presentado por la Procuradora Sra. Cañas Luzarraga, en nombre y representación de LANTISA SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN S.L. (en adelante LANTISA), se incoó el Procedimiento Abreviado 161/18 por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, antecedente de la presente causa, en la que, con fecha 25 de septiembre de 2019, se ha celebrado el juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formula acusación contra Jose Augusto, a quien considera autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal, y, alternativamente, de un delito de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 253 y 249 del Código Penal, solicitando la imposición de la pena de prisión de dos años y seis meses por el delito de estafa y la misma pena por el delito de apropiación indebida por el que se calif‌ica alternativamente, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiéndose indemnizar a LANTISA en la cantidad de 21.204,82 euros, siendo responsable civil subsidiario OBRAS Y REFORMAS ROBERTO ESTEBAN S.L., con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por la representación de Adrian y de LANTISA se formula acusación contra el mismo investigado, por los mismos delitos, si bien apreciando en cada uno de ellos la concurrencia de la cualif‌icación prevista en el artículo 250.1-6º del Código Penal, solicitando por ello la imposición de una pena de prisión de seis años y multa de doce meses en cualquier caso, con la mima pena accesoria y con la obligación de indemnizar a LANTISA en los mismos términos solicitados por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por las defensa del acusado se solicita la libre absolución, interesándose que, en cualquier caso, no le sean impuestas las costas de la acusación particular.

HECHOS PROBADOS

Con fecha 22 de noviembre de 2017, el acusado Jose Augusto, sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, suscribió con Adrian, que actuaba en como de administrador único de LANTISA, un documento que se llamó "Acuerdo de Colaboración" por el cual la denominada empresa se comprometía a encargar al acusado, a través del pertinente acuerdo de subcontratación, "la ejecución de aquellas labores o partidas integrantes de obras cuya realización tenga encomendada dicha contratista, que ésta no pueda o no quiera llevar a cabo directamente, siempre que entre las partes se alcance el oportuno acuerdo en torno al precio plazo de ejecución de las mismas".

En ejecución de este acuerdo de colaboración, LANTISA subcontrató con el acusado la realización de una obra de reforma integral, de la cual habría de hacerse cargo la empresa de este último, en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Berango, propiedad de Leticia . A tal efecto, el acusado remitió a Adrian un presupuesto que ascendía a la cantidad total de 28.333,78 euros más IVA. El día 29 de noviembre de 2017, en cumplimiento de este acuerdo de subcontratación, LANTISA efectuó una transferencia a la cuenta bancaria a nombre de Jose Augusto por importe de 12.533,55 euros, en concepto de adelanto.

No ha quedado acreditado cuál era el día que se preveía para el inicio de las obras o en el que el acusado se comprometía a iniciar las obras con la demolición. Tampoco ha quedado acreditado cuál era el plazo establecido para su ejecución.

Con fecha 5 de diciembre de 2017 el mencionado Jose Augusto remitió al acusado un primer correo electrónico ref‌iriéndose a la conveniencia de realizar el desescombro esa semana. Con fecha 7 de diciembre se remitió un segundo correo electrónico en el que se hablaba de retraso en la ejecución de las obras. Finalmente, el domingo 10 de diciembre se remitió por el mencionado Adrian un nuevo correo electrónico comunicando al acusado que había procedido al inicio de las obras con las tareas de demolición, como consecuencia de lo cual era necesario un replanteo.

A partir de ese momento el acusado no efectuó ninguna tarea de ejecución de la obra que había sido subcontratada, ni tampoco devolvió la cantidad recibida como adelanto.

No ha quedado acreditado que el acusado hubiera presentado el presupuesto y acordado la subcontratación aparentando solvencia y seriedad y con ánimo de enriquecimiento ilícito a sabiendas de que no iba a cumplimentar lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según establece, por ejemplo, la STC 185/2014, de 6 de noviembre:

" La doctrina de este Tribunal ha reconocido que el derecho a la presunción de inocencia es "uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal" (por todas, SSTC 138/1992, de 13 de octubre y 133/1995, de 25 de septiembre ) y es consciente de la importancia garantista del derecho a la presunción de inocencia, al que considera quizás "la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustif‌icada" ( SSTC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3 ; y 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 4). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se conf‌igura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2). El art. 24.2 CE signif‌ica que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipif‌icadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio, FJ 3). Como regla presuntiva supone que "el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones" ( SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 9 ; y 145/2005, FJ 5). La presunción de inocencia es, por tanto, una presunción iuris tantum de ausencia de culpabilidad "que determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria" ( STC 107/1983, de 29 de noviembre, FJ 2) ".

Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS 850/2016, de 10 de noviembre,

" En cuanto al contenido de la garantía de presunción de inocencia cabe señalar que parte ésta de una determinada relación, lógica o científ‌ica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.

Esa relación exige, previamente, que aquella actividad probatoria se constituya por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.

La prueba aportará, como justif‌icación externa de la decisión, los datos asumibles por la credibilidad del medio y la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común.

La justif‌icación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la af‌irmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por ello, debe calif‌icarse de objetiva.

Y es que, devenido claramente...

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