SAP Córdoba 732/2019, 4 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2019
Número de resolución732/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILRecurso de Apelación Civil 859/2019

Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 183/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE CORDOBA

SENTENCIA núm. 732/2019

Iltmos.Sres.

PRESIDENTE:

D. Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS:

D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.

D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.

En Córdoba, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de marzo de 2019, dictada en autos de Juicio Ordinario 183/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 bis de Córdoba, a instancia de DON Apolonio Y DOÑA Josef‌ina, representados por el Procurador SR. ORTÍ BAQUERIZO y asistidos del Letrado SRA. SARAVIA GONZÁLEZ, contra UNICAJA BANCO, S.A., representada por el Procurador SR. SEGURA ZARIQUIEY y asistida del Letrado SR. BERMUDO QUIJADA, habiendo sido en esta alzada parte apelante UNICAJA BANCO, S.A. y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El 5 de marzo de 2019 se dictó sentencia en autos de Juicio Ordinario 183/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 bis de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortí, en nombre y representación de D. Apolonio Y Dª Josef‌ina, frente a UNICAJA BANCO, S.A. y, en consecuencia, en relación con el préstamo con garantía hipotecaria constituido por las partes en escritura de 29/4/2005:

  1. Se declara la nulidad por abusividad de la estipulación contenida en el contrato que impone una limitación a la variabilidad del tipo de interés (la llamada "cláusula suelo"), condenando a la demandada a tenerla por no

    puesta y a restituir a la parte actora las sumas abonadas indebidamente por aplicación de dicha cláusula nula desde la constitución del préstamo y hasta su efectiva supresión, más los intereses legales de cada pago y los procesales que correspondan.

  2. Se condena a la demandada al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por UNICAJA BANCO, S.A. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 4 de octubre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO

PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 5 de marzo de 2019, dictada en autos de Juicio Ordinario 183/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 bis de Córdoba. Dicha resolución declara la nulidad de la cláusula suelo pactada en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, condenado a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, intereses desde su abono y costas. El recurrente aduce la validez del acuerdo de revisión suscrito el 8 de julio de 2015, lo que impediría a los actores el ejercicio de la acción; la validez en todo caso de la cláusula suelo, que superaría el control de transparencia; y el defecto legal en el modo de proponer la demanda.

SEGUNDO

INEXISTENCIA DE DEFECTO LEGAL EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA.

Alegado este motivo en último lugar, debe ser analizado en primero, ya que afecta a un presupuesto procesal. Según el recurrente, la demanda debía de haber cuantif‌icado la cantidad reclamada.

El art. 219 LEC establece, respecto de las pretensiones de condena dineraria, la regla general de la f‌ijación de la cuantía en la demanda. No obstante, esta regla tiene como excepción que se f‌ijen "claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética".

Eso es, precisamente, lo que hace la resolución recurrida. Fija las bases, al condenar a la devolución de las cantidades cobradas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, de forma que la liquidación consiste simplemente en restar a las cantidades abonadas las que debía de haber pagado sin la aplicación de la cláusula suelo.

Hacer otra aplicación del precepto en este caso sería contrario al principio pro actione, que opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustif‌icadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( STC 11/2009, de 12 de enero de 2009), habiendo indicado el TC este principio implica la interdicción no sólo de las decisiones de inadmisión fundadas en una interpretación de la legalidad arbitraria, manif‌iestamente irrazonable o incursa en error patente, sino también de aquellas que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los f‌ines que aquellas causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrif‌ican (entre otras muchas, SSTC 160/2001, de 5 de julio, FJ 3; 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4; 177/2003, de 13 de octubre, FJ 3; 3/2004, 14 de enero, FJ 3; 79/2005, de 2 de abril, FJ 2; 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2; y 75/2008, de 23 de junio, FJ 3).

En consecuencia, se desestima el motivo.

TERCERO

EFICACIA DEL ACUERDO QUE MODIFICA LAS CONDICIONES DEL PRÉSTAMO.

Según el recurrente, el acuerdo de 8 de julio de 2015 (documento nº 2 de la demanda) constituye una transacción que le impide formular la acción. El recurso debe ser desestimado.

En dicho negocio jurídico, los actores (o mejor, el actor, que es el único que lo f‌irma) no renuncia en ningún momento al ejercicio de las acciones que pudieran corresponderle. Mediante él, las partes establecen un interés f‌ijo hasta el 30-4- 2019, disponiendo que con posterioridad se aplicará el diferencial sin tipo mínimo. A los efectos que nos interesan, únicamente se hace constar: "el prestatario manif‌iesta expresamente conocer y aceptar las condiciones f‌inancieras vigentes del préstamo arriba indicado y estar debidamente informado de las mismas". De esa frase no puede deducirse una renuncia a reclamar las cantidades indebidamente cobradas

por la cláusula suelo, puesto que, como señala una consolidad Jurisprudencia, la renuncia debe ser expresa o resultar de actos inequívocos. En este sentido, la STS de 26 de febrero de 2001 (LA LEY 3539/2001) indica que "toda renuncia de derechos ha de ser expresa. Además, porque, como establece el artículo 1289 del Código Civil, cualquier posible duda en la interpretación de los contratos, cuando estos sean onerosos, ha de resolverse en favor de la mayor reciprocidad de intereses, la cual desde luego no se favorece admitiendo una cesión absolutamente gratuita de los correspondientes a la compradora". Igualmente, la STS de 30 de junio de 2005 (LA LEY 146913/2005) af‌irma que "toda renuncia de derechos ha de ser clara, precisa y terminante, manifestándose bien de forma expresa, bien a través de actos concluyentes de su titular que sean inequívocamente reveladores de la voluntad de hacer dejación de ellos". Conforme a esta doctrina, y teniendo en cuenta el tenor del documento, no se advierte renuncia alguna a ejercitar acciones sobre cantidades indebidamente pagadas. El actor se limita a indicar que acepta las condiciones, lo que no tiene porque implicar renuncia alguna. Además, se indica: "estar debidamente informado de las mismas". De esa mera referencia, no puede deducirse que el actor reconozca que se cumplieron los requisitos de transparencia de la cláusula suelo. Para que ello fuera así, sería...

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