SAP Vizcaya 358/2019, 3 de Octubre de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Octubre 2019 |
Número de resolución | 358/2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016664 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-18/005312
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2018/0005312
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 248/2019
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo - UPAD Civil / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 665/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Gustavo
Procurador/a/ Prokuradorea:ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU
Abogado/a / Abokatua: CELESTINO GARCIA CARREÑO
Recurrido/a / Errekurritua: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS FUENTE LAVIN
Abogado/a/ Abokatua: ERNESTO BENITO SANCHO
S E N T E N C I A N.º 358/2019
ILMAS. SRAS.
D.ª CONCEPCION MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a tres de octubre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las IIlmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 665/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo - UPAD Civil, a instancia de D. Gustavo, apelante - demandado, representado por la procuradora D.ª ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU y defendido por el letrado D. CELESTINO GARCIA CARREÑO, contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A., apelado -demandado, representado por el procurador D. JESUS FUENTE LAVIN y defendido por el letrado D. ERNESTO BENITO SANCHO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de marzo de 2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Que la referida sentencia de instancia de fecha 8 de marzo de 2019 es del tenor literal que sigue: "FALLO:Se declara la nulidad del contrato de tarjeta Visa Pass de Carrefour celebrado entre las partes por el carácter usurario de su tipo de interés.
En cuanto a los efectos, habiéndose descontado extrajudicialmente por la parte demandada lo pagado por todos los conceptos con la cantidad prestada y habiéndose satisfecho extraprocesalmente, quedan liquidados los efectos de la nulidad declarada.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "
Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 248/2019 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
Por providencia de fecha 8 de julio de 2019 se señaló el día 1 de octubre de 2019 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite laIlma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
Se alza la parte apelante contra la sentencia dictada en instancia por en definitiva considerar que la suma a devolver por la demandada y posible compensación debe dejarse para ejecución de sentencia y que deben imponerse las costas de instancia a la parte demandada.
La contraparte se opone al recurso.
El art. 219LEC dispone: "1.Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinadao de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase,no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos,sino quedeberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia,o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.
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En los casos a que se refiere el apartado anterior,la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas,o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.
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Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero,frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades."
Por tanto elart. 219.1 LEC prohíbe que los aspectos relativos a la liquidación de una determinada cantidad de dinero, en caso de condena, se postergue a la fase de ejecución de sentencia y el art. 219.3 LEC, ampara que se dicten sentencias que condenen al pago de una cantidad de dinero indeterminada, a concretar en un procedimiento futuro y ulterior.
Interpretar el apartado 3.º del art. 219 LEC de manera aislada llevaría a sostener que es admisible en Derecho solicitar el pago de una cantidad de dinero reservando la exacta liquidación de su importe, a un procedimiento futuro y posterior; sin embargo, este precepto ha de ser interpretado sistemáticamente, tomando unos párrafos por los otros y no de manera aislada. En este sentido, en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, continente de laratio legisde tal cuerpo legal, en la que se esconde el espíritu y finalidad de las normas que alberga, se prescribe muy nítidamente queimportantes resultan también las disposiciones sobresentencias con reserva de liquidación, que se procuran restringir a los casos en que sea imprescindible. Ha de recordarse
que el significado que late en la propia redacción delart. 219 de la LEC 1/2000, es precisamente, el afán de superar la problemática que originaba la aplicación delart. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 . No en vano laSTS 993/2011, del Pleno,...
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ATS, 30 de Marzo de 2022
...contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 248/2019, dimanante de juicio ordinario nº 665/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la......