STSJ Andalucía 2204/2019, 30 de Septiembre de 2019
Ponente | MARIA ROSA LOPEZ-BARAJAS MIRA |
ECLI | ES:TSJAND:2019:11402 |
Número de Recurso | 212/2014 |
Procedimiento | Recurso contencioso-administrativo |
Número de Resolución | 2204/2019 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
RECURSO 212-2014
SENTENCIA NÚM. 2204 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Dª Mª Rosa López-Barajas Mira
En la ciudad de Granada, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 212/2014 seguido a instancias de SALAZONES JUAN RAMON ASENSIO S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Lizana Jiménez; siendo parte demandada el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALMERÍA, en cuya representación interviene el Abogado del Estado. Se ha personado como codemandada ENAGAS TRANSPORTE S.A.U., representada por el Procurador D. Carlos Alameda Gallardo.
Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.
En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.
Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
Declarado concluso el periodo de prueba, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Rosa López-Barajas Mira.
El recurso se interpone contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Almería, de 28 de noviembre de 2013, que fijaron el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a la mercantil actora para la obra " Gaseoducto Almería-Chinchilla (Eje transversal). Sus adendas nº 1 y 2 y sus instalaciones auxiliares". Siendo expropiante el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, expropiada Salazones Juan Ramón Asensio S.A. y beneficiaria Enagas S.A. El justiprecio, referido a las fincas 31V, 32 V y 34V del t.m. de Almería y calculado conforme al método de capitalización de rentas previsto para el suelo en situación rural en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, se desglosaba de la siguiente forma:
Finca 31V
0,1472 has labor secano cebada en servidumbre, a 14.740,84 euros/ha: 2.169,85 euros;
0,7872 has labor secano con cebada en ocupación temporal (10% de 14.740,84 euros/ha): 1.160,40 euros;
Premio de afección: 108,49 euros;
Total: 3.330,25 euros.
Finca 32V
0,0704 has labor secano cebada en servidumbre, a 14.740,84 euros/ha: 1.037,76 euros;
0,6655 has labor secano con cebada en ocupación temporal (10% de 14.740,84 euros/ha): 1.160,40 euros;
Premio de afección: 51,89 euros;
Total: 2.018,76 euros.
Finca 34V
0,1100 has labor secano cebada en servidumbre a 14.740,84 euros/ha: 1.621,49 euros;
0,8902 has labor secano cebada en ocupación temporal (10% de 14.740,84 euros/ha): 1.312,23 euros;
8.902 m2 perjuicios por rápida ocupación a 0,04 euros/m2: 356 euros,
Premio de afección: 81,07 euros;
Total: 3.289,80 euros.
Valor del suelo . Se apoya el presente recurso contencioso administrativo en varios motivos, referido el primero de ellos al valor del suelo. En concreto, discrepa la actora con el justiprecio fijado por el Jurado por dos razones. En primer lugar, porque se ha valorado el suelo como labor secano (cebada) cuando debió valorarse como invernadero de conformidad con lo previsto por el artículo 23.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo. Así, este precepto permite valorar el suelo de acuerdo con la renta potencial en base al principio del mayor y mejor uso. En segundo lugar, estima vulnerado el artículo 108.3 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, así como la jurisprudencia que lo interpreta y que, en atención a las restricciones de uso sufridas, fijan entre un 50% y un 100% el porcentaje de valoración de la servidumbre impuesta.
El primero de los razonamientos de la actora no puede acogerse. El artículo 23.1.a), RDL 2/2008, a diferencia de lo que hacía su predecesor -el artículo 26 Ley 6/1998-, obliga a realizar una doble tasación del valor del suelo en situación de rural atendiendo a su renta real y a la potencial para escoger la que sea mayor. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de junio de 2016 en la que se afirma que "... aunque el art. 23.1.a) tiene una redacción casi respecto "Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración", añadiendo el apartado b) del mismo artículo que "Las edificaciones, construcciones e instalaciones, cuando deban valorarse con independencia del suelo, se tasarán por el método de coste de reposición según su estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse referida la valoración" del derogado art. 26, introduce una
frase esencial que cambia sustancialmente el criterio anterior para la valoración del suelo no urbanizable. Este art. 26, en su apartado 2 decía, en relación con el suelo no urbanizable, "Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, se determinará mediante la capitalización...
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