SAP Zamora, 27 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 29/2019

Nº Procd. Civil : 1015/2017

Procedencia : Primera Instancia Nº 6 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 338

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 29/2019, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 29/2019 ; seguidos entre partes, de una como apelante la entidad mercantil BANKINTER S.A ., representada por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL RAMOS POLO, y dirigida por el Letrado D. LUIS CARNICERO BECKER, y de otra como apelados Evelio y Dª. Salome, representados por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ, y dirigidos por el Letrado D. ÁNGEL ÁBALOS NUEVO.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018, cuya Parte Dispositiva dice: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa Arias Rodríguez actuando en nombre y representación de D. Evelio y Dª. Salome frente a BANKINTER S.A. y, en consecuencia:

  1. ) DECLARO la nulidad parcial del préstamo hipotecario suscrito entre las partes en escritura pública de 22 de mayo de 2008, en todos los contenidos relativos a la opción multidivisa;

  2. ) CONDENO a la entidad a que suprima la cláusula en la moneda extranjera;

  3. ) CONDENO a la entidad a que deje el contrato únicamente referenciado a euros, es decir, que la cantidad adeudada por la parte demandante es el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, resultante de disminuir al importe inicial prestado (300.000 €) la cantidad amortizada hasta la fecha en euros, en concepto de principal e intereses, a determinar en ejecución de sentencia;

  4. ) el contrato subsiste sin los contenidos declarados nulos, entendiendo que el préstamo lo fue por (300.000 €) y que las amortizaciones deben de realizarse en euros también, utilizando el tipo de interés pactado más su diferencial (Euribor + 0,40 puntos), condenando a la entidad a devolver, hasta el día de la sentencia, las cantidades abonadas de más junto con los intereses legales, desde la interposición de la demanda.

  5. - Con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 14 de marzo de 2019.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por don Evelio y doña Salome contra la entidad bancaria Bankinter S.A., declarando la nulidad parcial de la escritura de préstamo hipotecario suscrito en fecha 24 de julio de 2008, en todos los contenidos relativos a la opción multidivisa, y condenando, en consecuencia, a dicha entidad a que suprima la cláusula en la moneda extranjera; a que deje el contrato únicamente referenciado a euros, es decir, que la cantidad adeudada por la parte demandante es el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, resultante de disminuir al importe inicial prestado (300.000 euros) la cantidad amortizada hasta la fecha en euros, en concepto de principal e intereses, a determinar en ejecución de sentencia; y a la subsistencia del contrato sin los contenidos declarados nulos, entendiendo que el préstamo lo fue por 300.000 euros y que las amortizaciones deben realizarse en euros también, utilizando el tipo de interés pactado más su diferencial (Euribor más 0,40 puntos), condenando a la entidad a devolver hasta el día de la sentencia, las cantidades abonadas demás junto con los intereses legales, desde la interposición de la demanda. Todo ello, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Justif‌ica la juez "a quo" su decisión, tras analizar la naturaleza y características de la hipoteca multidivisa, señalando, por un lado, que no hay caducidad de la acción ejercitada, --pues el contrato se celebró el 22 de mayo de 2008, no f‌inalizando hasta el 22 de mayo de 2029, fecha prevista para la última cuota y en la que se produce la consumación del contrato, al margen de no haber acreditado el banco ningún hecho o acto por el que razonablemente podría deducirse que cuatro años antes de la interposición de la demanda, había suministrado a los demandantes una información suf‌iciente y adecuada para que estos entendieran el error padecido al contratar, y por tanto, las consecuencias económicas de que tratamos--, y, por otro, que los demandantes no recibieron una información completa de las características y riesgos de la cláusula multidivisa contenida en el préstamo hipotecario, no teniendo conocimiento de los riesgos de concertar una hipoteca en divisas, por lo que su consentimiento, en tal aspecto, estuvo viciado como consecuencia de la falta de información imputable a la parte demandada. Existió un error en el consentimiento, en relación a la cláusula multidivisa, concretamente sobre los elementos esenciales del contrato, al no haber estado debidamente informada la parte de las consecuencias de la misma y del riesgo que ello conllevaba, sin que fuera exigible otra conducta por la parte actora; igualmente no se ha superado el control de transparencia ante la ausencia de falta de información suf‌iciente para evaluar las consecuencias económicas de dicha cláusula.

Dicho pronunciamiento es objeto del recurso de apelación ahora considerado, el cual interpuesto por Bankinter S.A., pretende la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda con todos los

pronunciamientos inherentes a la misma. Alega, a tal f‌in, como motivos de su recurso, error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de hechos acreditados y obviados por la sentencia recurrida que deben conllevar la desestimación de la demanda por inexistencia de error en el consentimiento; incide en este aspecto, en la intervención de los demandantes en la tramitación del contrato, en el conocimiento de la escritura de préstamo hipotecario de la entidad bancaria con anterioridad a la suscripción, en el perf‌il inversor y profesional del demandante, en la operativa de inversiones y conocimientos f‌inancieros, en la fase previa a la contratación y en la iniciativa del otorgamiento, en el aprovechamiento de la información obtenida por su condición de Notario para negociar mejores condiciones que el resto de personas corrientes, en la negociación de las condiciones económicas hasta el punto que se puede af‌irmar que fueron impuestas por el demandante, en la existencia de explicaciones y simulaciones previas, en el perf‌il inversor del demandante en base a sus inversiones previas y a la relación existente con la entidad bancaria, y en el hecho de que se produjo un cambio de divisa en el contrato. Los siguientes motivos de recurso versan sobre la caducidad de la acción de anulabilidad, sobre la evidencia de que los hechos probados muestran que se ha superado el control de transparencia, sobre la imposibilidad de apreciar la abusividad de las cláusulas del préstamo referidas a la opción multidivisa pues las mismas no son oscuras y no han sido impuestas y su relación es clara y comprensible con la consiguiente inexistencia de desequilibrio, y sobre la existencia de retraso desleal en el ejercicio de la acción planteada en el escrito de demanda.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, y abordando la cuestión de fondo planteada por la recurrente, procede señalar, tal cual hace la sentencia de instancia, que la naturaleza y características del contrato denominado de hipoteca multidivisa han sido perfectamente def‌inidas en la reiteradamente citada STS de fecha 30 junio 2015.

Ref‌iere la misma que "lo que se ha venido en llamar coloquialmente 'hipoteca multidivisa es un préstamo con garantía hipotecaria, a interés variable, en el que la moneda en la que se referencia la entrega del capital y las cuotas periódicas de amortización es una divisa, entre varias posibles, a elección del prestatario, y en el que el índice de referencia sobre el que se aplica el diferencial para determinar el tipo de interés aplicable en cada periodo suele ser distinto del Euribor, en concreto suele ser el Libor (London Interbank Offerd Rate, esto es, tasa de interés interbancaria del mercado de Londres).El atractivo de este tipo de instrumento f‌inanciero radica en utilizar como referencia una divisa de un país en el que los tipos de interés son más bajos que los de los países que tienen como moneda el euro, unido a la posibilidad de cambiar de moneda si la tomada como referencia altera su relación con el euro en perjuicio del prestatario. Las divisas en las que con más frecuencia se han concertados estos instrumentos f‌inancieros son el yen japonés y el franco suizo. Como...

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