SAP La Rioja 370/2019, 26 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución370/2019
Fecha26 Septiembre 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00370/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MMG

N.I.G. 26089 42 1 2017 0005940

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000568 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001052 /2017

Recurrente: CAIXABANK, S.A.

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: JOSE VICENTE ESPINOSA BOLAÑOS

Recurrido: Roque, Tania

Procurador: JESUS LOPEZ GRACIA, JESUS LOPEZ GRACIA

Abogado: ANGEL MARTINEZ VELASCO, ANGEL MARTINEZ VELASCO

SENTENCIA Nº 370 DE 2019

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1052/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 568/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/Sra. Magistrado/a DON RICARDO MORENO GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5-4-2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Estimando parcialmente la demanda formulada en representación de Roque y Tania frente a Caixabank SA declaro:

  1. la nulidad de la cláusula Quinta, Sexta del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

  2. Se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 946,19 euros satisfechas por los actores en aplicación de la cláusula anulada, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia, más el interés de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución.

Sin imposición de costas ... ".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Caixa Bank, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de Caixa Bank se alegaba, en esencia, error en la valoración de la cláusula de gastos de la escritura pública y de su declaración de nulidad, así como error en la determinación de los efectos de la declaración de nulidad en relación con los gastos de Notaría, Registro de la Propiedad y Gestoría, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

"... revoque la sentencia recurrida y en su lugar dicte otra por al que desestime íntegr amente la demanda formulada de adverso con expresa imposición de costas, así como las causadas en la presente instancia caso de que formule oposición al este recurso ...".

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Roque y Tania se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia conf‌irmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 5-9-2019.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la alegación de error en la valoración de la cláusula de gastos de la escritura pública y de su declaración de nulidad.

  1. Antecedentes.

    Consta en el procedimiento la primera escritura pública de préstamo hipotecario suscrito entre Roque y Tania y - en su momento- Caja de Navarra, en fecha 27-4-2006 (número de protocolo 681), por importe de 138.000€ para la adquisición de vivienda, en cuya cláusula quinta se regula la cuestión de los gastos objeto de controversia en los términos siguientes (f.-24-25):

    " Quinta.- Gastos a cargo de la parte prestataria.

    Vendrá obligada al pago de los que se deriven de los siguientes conceptos:

  2. Gastos de tasación del inmueble hipotecado.

  3. Aranceles Notariales y Registrales relativos a la constitución, modif‌icación y en su día cancelación.

  4. Impuestos.

  5. Verif‌icación registral.

  6. Los derivados de la conservación del inmueble hipotecado, así como del seguro de daños e incendio del mismo.

  7. Los gastos procesales o de otra naturaleza derivados del incumplimiento por la parte prestataria de las obligaciones asumidas en el presente contrato.

  8. Los derivados del seguro de vida de la parte prestataria, cuando fueren aplicables.

  9. Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el presente que no sea inherente a la actividad de la "Caja" dirigida a la concesión o administración del pré stamo (...) "

    Posteriormente se otorgó entre las mismas partes una nueva escritura pública de préstamo hipotecario en fecha 27-4-2006 (número de protocolo 682) sobre el mismo bien inmueble por importe de 24.000€ en la que se recogía otra cláusula quinta con contenido idéntico en cuanto a los conceptos de gastos que incluía (f.- 57-58).

  10. Valoración.

    Al respecto cabe señalar que la cláusula transcrita del contrato de préstamo contiene una serie de gastos derivados del contrato respecto de los cuales podemos decir que la consideración de las mismas como abusivas es compartida por la Sala.

    Es criterio reiterado el que indica que para que una cláusula no negociada sea abusiva es necesario que sea contraria a la buena fe y suponga un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.

    El artículo 3.1 de la Directiva 93/ 13 dispone que " las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato " y por su parte el artículo 82.1 TRLCU dispone que " se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ".

    Por otra parte el art. 89.3 TRLCU calif‌ica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto la transmisión al consumidor de las consecuencias económicas de errores administrativo o de gestión que no le sean imputables, así como la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por la ley correspondan al empresario, así como se realiza expresa mención a la imposición al consumidor de los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza corresponden al empresario, o la imposición de tributos cuyo sujeto pasivo sea el empresario, o la imposición al consumidor de servicios complementario s o accesorios no solicitados y correlativamente los incrementos de precio por servicios accesorios, f‌inanciación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada casos expresados con la debida claridad o separación.

    En este sentido y como señala la SAP Pontevedra de 28-9-2017 (Secc. 4ª, Rec. 338/17):

    Por su parte, la STJUE de 14 de marzo de 2013, C-415/11, Aziz, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas.

    Según el art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

    El TJUE ha establecido también otro criterio para determinar en qué circunstancias se causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes pese a las exigencias de la buena fe. Consiste en que el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C- 415/11, caso Mohamed Aziz, párrafo 69). >>.

    El carácter omnicomprensivo de la cláusula -en manif‌iesto benef‌icio de la entidad que no asume...

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