AAP Sevilla 332/2019, 26 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2019
Número de resolución332/2019

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE ALCALA DE GUADAIRA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 4894/2017

JUICIO EJECUCIÓN HIPOTECARIA Nº 723/2015

A U T O Nº 332/19

PRESIDENTE ILMO SR :

D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER

En la Ciudad de Sevilla, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Auto de fecha 28/04/16 recaída en los autos número 723/2015 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE ALCALA DE GUADAIRA promovidos por CAJASUR BANCO S.A. representado por la Procuradora Sra MARIA DOLORES ROMERO GUTIERREZ, contra Palmira representado por el Procurador Sr. JAVIER GONZALEZ VELASCO- CALDERON, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó auto por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE ALCALA DE GUADAIRA cuya parte dispositiva es como sigue:

SEDECLARAN NULOS los intereses moratorios pactados, d ebiendo limitarse el DESPACHO DE LA EJECUCIÓN a todos aquellos conceptos no afectados por la nulidad, con deducción de toda cantidad por intereses de demora .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CAJASUR BANCO S.A. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Con fecha 22/02/2018 se dictó auto suspendiendo el curso de las actuaciones hasta que se resolviera la cuestión prejudicial planteada al TJUE por el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo por auto de ocho de febrero de 2017 y, una vez dictada sentencia por el TJUE el pasado veintisiete de marzo de 2019, se alzó la suspensión, señalándose el asunto para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente procedimiento se inicia por demanda de ejecución de escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 23 de noviembre de 1999 formulada por la entidad CAJASUR BANCO, S.A. (en adelante CAJASUR) frente a doña Palmira, como prestatario.

Ante el impago por parte del prestatario de catorce de las cuotas del préstamo, la entidad bancaria lo declaró vencido el día 24 de marzo de 2015, dado que el contrato preveía la posibilidad de declararlo así ante el impago de cualquier cuota.

Tras audiencia de las partes el juez despacho ejecución y declaró la existencia de cláusulas abusivas, en concreto la de interés moratorio.

El auto despachó ejecución sin aplicación de dicha cláusula.

SEGUNDO

Control de of‌icio .Respecto de la posibilidad de apreciación de of‌icio de la abusividad de determinadas cláusulas del contrato celebrado con un consumidor, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), acogida, como no puede ser de otro modo, por el Tribunal Supremo (TS).

La sentencia de la Sala I del TS nº 526/2017, de 27 de septiembre resume la doctrina del tribunal europeo en los siguientes términos:

"Como hemos resaltado en múltiples resoluciones, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, desde la STJCE de 27 de junio de 2000 (caso Océano vs. Murciano Quintero), ha declarado reiteradamente la obligación del juez nacional de examinar de of‌icio la validez de las cláusulas de los contratos concertados con consumidores "tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello", por varios argumentos básicos:

  1. Por una razón de justicia material, en consideración a la desigual posición de las partes en los contratos de adhesión concertados con consumidores ( STJUE de 14 de junio de 2012, caso Banesto contra Joaquín Calderón Camino): la situación de inferioridad del consumidor motiva que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 prevea que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas. La situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. El juez nacional debe apreciar de of‌icio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional.

  2. Por un objetivo de política general, manifestado en un efecto disuasorio frente a la utilización de cláusulas abusivas ( STJUE de 26 octubre 2006, asunto Mostaza Claro): "[...] dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner f‌in a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores".

Esta jurisprudencia del TJUE es reiterada y constante. Pueden citarse, aparte de las ya reseñadas, las sentencias de 21 de noviembre de 2002, C-473/00 (caso Cof‌idis); 4 de octubre de 2007, C-429/2005 (caso Rampion); 4 de junio de 2009, C-243/2008 (caso Pannon GSM); 6 de octubre de 2009, C-40/2008 (caso Asturcom); 21 de febrero de 2013, C- 472/2011 (caso Banif); 14 de marzo de 2013, C-415/2011 (caso Aziz); 3 de octubre de 2013, C-32/2012 (caso Duarte); 17 de julio de 2014, C-169/2014 (caso Sánchez Morcillo); 21 de enero de 2015, C-482/2013 (caso Hidalgo Rueda); y 29 de octubre de 2015, C-8/2014 (caso Peñalva López)".

Por tanto, aún cuando ni las partes en este proceso de ejecución, ni el Juzgado de Primera Instancia plantearon la posible nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en el contrato suscrito entre la parte y que fuera fundamento de la ejecución despachada, este tribunal puede y ha de plantearse la posible abusividad de la misma, a la luz de la jurisprudencia tanto del TJUE, como del TS, a cuyo efecto se dio traslado a las partes para que pudieran realizar alegaciones, suspendiéndose la tramitación del recurso hasta tanto no se resolviera la cuestión prejudicial planteada por el TS mediante auto de fecha 8 de febrero de 2017.

Este planteamiento por el tribunal de apelación, sin que se haya aducido como motivo del recurso, es reconocido por la jurisprudencia, así en la sentencia del TS (I) se af‌irma que "en la medida en que sea necesario para lograr la ef‌icacia del Derecho de la Unión, en los supuestos de cláusulas abusivas, los tribunales deben atemperar las clásicas rigideces del proceso, de tal forma que, en el análisis de la eventual abusividad de las cláusulas cuya declaración de nulidad fue interesada, no es preciso que nos ajustemos formalmente a la estructura de los recursos. Tampoco es preciso que el fallo se ajuste exactamente al suplico de la demanda, siempre que las partes hayan tenido...

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