SAP Álava 710/2019, 25 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2019
Número de resolución710/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/004708

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0004708

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 1530/2018 - C - UPAD CIVIL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 512/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: IPAR KUTXA RURAL S. COOP. DE CREDITO - CAJA LABORAL S. COOP DE CREDITO

Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua : Irene y Luis Angel

Procurador/a / Prokuradorea: COVADONGA PALACIOS GARCIA y COVADONGA PALACIOS GARCIA

Abogado/a / Abokatua: FERNANDO ARMENTIA PINEDO y FERNANDO ARMENTIA PINEDO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 710/19

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1530/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 512/18, promovido por CAJA LABORAL POPULAR S.C.C., dirigida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra, y representada por la Procuradora D.ª Ana Rosa Frade Fuentes, frente a la sentencia nº 1567/18 dictada el 28-09-18 siendo parte apelada D.ª Irene dirigida por el Letrado D. Fernando Armentia Pinedo y representado por la Procuradora D.ª Covadonga Palacios García, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 1567/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" Estimo sustancialmente la demanda formulada por Irene contra Caja Laboral S. COP de Crédito

  1. Declaro la no incorporación y nula y no aplicable al crédito hipotecario suscrito las siguientes cláusulas de la escritura de constitución de hipoteca de 1 de agosto de 2007.

    - Estipulación tercera bis relativa al mínimo interés a abonar, cláusula suelo, respectivamente tipo de interés no inferior al 3 % y máximo, 15%.

  2. Condeno a la demandada al pago de cantidades indebidamente abonadas, como consecuencia de la improcedente aplicación de la cláusula tercera todo ello desde la f‌irma del contrato y hasta la completa eliminación de la cláusula suelo, y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

  3. Declaro la nulidad del acuerdo de 8 de julio de 2014.

    Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR S.C.C., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 05-11-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de

D.ª Irene, escrito de oposición y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 13-11-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, y por resolución de fecha 23-07-19, se señaló para deliberación, votación y fallo el 19-09-19.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda que encabeza el procedimiento, la representación de los actores solicitaba cuatro cosas:

  1. - Que se declara la nulidad del último párrafo de la cláusula tercera bis de la escritura de 1 de agosto del 2007, que decía lo siguiente: "El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al quince por ciento (en negrita) ni inferior al tres por ciento (también en negrita) nominal anual".

  2. - Que se declarara nula la estipulación "Convienen Segundo" del acuerdo transaccional de fecha 8 de julio del 2014 que establecía la renuncia de la actora a efectuar acción reclamatoria alguna por las liquidaciones de intereses devengados hasta la fecha en la que tenga efecto lo pactado en el convienen primero (a partir de la próxima revisión del tipo de interés).

  3. - Que se condenara a la demandada a devolver a la actora la cantidad de 7.707,19 euros que se entendía percibida indebidamente por aplicación de dicha cláusula, con sus intereses legales desde el pago de cada cuota y hasta su efectiva devolución, y sin perjuicio de la aplicación del artículo 576 LEC.

  4. - Que se condenara a la demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia.

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esta Ciudad dictó en estos autos sentencia el 28 de septiembre del 2018 declarando nulo ese último párrafo de la cláusula tercera bis de la escritura de 1 de agosto del 2007, y, condenó a la demandada a tenerlo por no incorporado y no aplicarlo al contrato, a devolver las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula, en las condiciones que recoge el fallo, así como al pago de los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de cobro y hasta su completa satisfacción. También, condenó en costas a la parte demandada.

La sentencia fue recurrida por la demandada en escrito presentado el 2 de noviembre del 2018. Sin perjuicio de lo que iremos diciendo a lo largo de esta sentencia, los motivos de recurso exteriorizados a los folios 171 vuelto, 172 y parte del folio 173, son: 1º.- Vicio de incongruencia al haber declarado nula la integridad del acuerdo transaccional de 8 de julio del 2014. 2º.- Subsidiariamente que las razones alegadas por la demandante no

podían llevar a esa nulidad, que el acuerdo era válido y que el planteamiento de contrario incurría en abuso de derecho. 3º.- Discrepancia con su condena al pago de las costas procesales de la primera instancia.

Invocados expresamente estos tres motivos de recurso, la recurrente añade, y desarrolla, una argumentación propia sobre la validez de la cláusula que se declara, en su integridad, nula, pese a las evidentes dudas que ofrece esa declaración en el aspecto de legitimación activa de la prestataria respecto del techo del 15%. Lo hace a los folios 182 y vuelto.

Así planteado el recurso, una razón de lógica jurídica obliga a examinar, en primer lugar, si es, o no, correcta la declaración de nulidad de ese apartado de la cláusula 3ª bis de la escritura, y, sólo en el caso de que se entienda correcta la decisión del Juez de instancia, examinar (el relativo a las cosas procesales siempre debe examinarse el último) a la supuesta incongruencia, al abuso de derecho, y, en su caso, a la validez de la transacción.

SEGUNDO

La cláusula condición general de la contratación (reúne sus requisitos) se predispone por Ipar Kutxa Rural SCC en la escritura que f‌irma la prestataria pues así se ref‌leja por el propio notario autorizante (en negrita) al folio 33 vuelto: "Esta escritura ha sido redactada conforme a minuta facilitada por la Entidad acreedora y contiende condiciones generales de su contratación", a lo que sigue una advertencia sobre la posible aplicación de la Ley 1/1998, de 13 de abril que las regula. El Notario, además, hace constar que las partes conocen de tres circunstancias concretas respecto de los intereses pactados, pero entre ellas no se hace referencia alguna a su limitación al alza (algo que en ese escenario temporal aparece como de improbable aplicación), y lo que es más importante para la prestataria, a la baja. El interés remuneratorio aplicable al préstamo no puede bajar del 3%.

El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre cláusulas de esa misma naturaleza con la única diferencia del límite a la variación del interés o "suelo".

Citaremos, en primer lugar, una de sus últimas resoluciones, la STS 355/2018, de 13 de junio.

El supuesto de hecho era una limitación del interés nominal mínimo aplicable a un 4% en una escritura f‌irmada en junio del 2007. Se hacía constar que se trataba de la misma cláusula que la ya declarada nula en las sentencias 593/2017, de 7 de noviembre y 705/2015, de 23 de diciembre: "No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 4%". Cláusula que es literal reproducción de la cláusula 5.3.2 de la escritura de 3 de mayo del 2006 y de la 3.3.2 de la escritura de 26 de noviembre del 2004. Sólo se modif‌ica el límite mínimo, un 3,25% en ambas cláusulas.".

La Sala Primera consideraba dicha cláusula nula en aplicación de los artículos 8.2 y 9 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, como ya había hecho en las dos sentencias anteriores y, en cuanto aquí interesa, establecía una regla destinada a los Juzgados y Tribunales de ambas instancias:

"-. Como hemos dicho en la citada sentencia de pleno 367/2017, de 8 de junio (también en un caso en que la parte demandada era Banco Popular), la sentencia que estimó la acción colectiva debe tener como consecuencia que en aquellos litigios pendientes en los que se ejercita una acción...

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