SAP Vizcaya 1518/2019, 25 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2019
Número de resolución1518/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-17/003483

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2017/0003483

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 963/2018 - E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo - UPAD / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia - ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 253/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Lorena y BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:BEATRIZ OTERO MENDIGUREN y ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA

Abogado/a / Abokatua: JAVIER VIAÑA DE LA PUENTE y RAQUEL SARRION ALCANTUD

Recurrido/a / Errekurritua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A N.º 1518/2019

ILMAS. SRAS.

D.ª REYES CASTRESANA GARCIA

D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 253/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo - UPAD, a instancia de Dª. Lorena, apelante -demandante, representada por la procuradora D.ª BEATRIZ OTERO MENDIGUREN y defendida por el letrado D. JAVIER VIAÑA DE LA PUENTE, contra BANCO SANTANDER S.A., apelante - demandado, representado por el procurador D.ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA y defendido por la letrada D.ª RAQUEL SARRION ALCANTUD,

oponiéndose ambas partes al recurso de contrario; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de febrero de 2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2018 es del tenor literal siguiente:

"F A L L O

Que, ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Lorena frente a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A ( hoy BANCO SANTANDER, S.A ) acuerdo:

  1. - Declarar la nulidad de las siguientes cláusulas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario otorgada por la demandante, con fecha 6 de mayo de 2004 ante el Notario don Álvaro Sánchez Fernández, con núm. de protocolo 918, por la que se constituía la hipoteca a favor de la entidad demandada las siguientes cláusulas:

    -La CLÁUSULA QUINTA " GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA ", PÁRRAFO 1º .

    -La CLÁUSULA CUARTA " COMISIONES" . PÁRRAFO 3º y 6º, " COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS VENCIDAS ".

    -La CLÁUSULA 6º BIS PUNTO 1 y 2, " VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PRÉSTAMO " cuyos puntos 1 y 2 se sustituyen por la "posibilidad de vencimiento anticipado ante el impago de tres cuotas ".

    El efecto jurídico de la declaración denulidades la supresión de las referidascláusulasdel contrato, con las precisiones indicadas ut supra.

  2. - Condeno a BANCO SANTANDER, S.A a pasar por estas declaraciones y eliminar y no aplicar en el futuro dichas cláusulas, así como a la devolución a la parte demandante la cantidad de 2.350,01 euros pagados indebidamente por ésta, más el interés legal que corresponda desde el momento en el que se produjo aquél pago y hasta la fecha de la presente resolución . Desde hoy y hasta el día de su completa satisfacción, la cantidad global resultante devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

    Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

    De conformidad con el artículo 22 de la Ley 7/1998, d 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción, una vez que sea f‌irme, de la presente sentencia en el mismo."

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de ambas partes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 963/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES ARRANZ FREIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se solicitaba en la demanda la declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas de vencimiento anticipado; de imposición de gastos y tributos a cargo del prestatario hipotecante, y de reclamación de posiciones deudoras contenidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 6 de mayo de 2004, por la demandante con la entidad bancaria demandada.

Banco Santander SA, se opuso al demanda solicitando su integra desestimación.

La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda declarando la nulidad de pleno derecho por abusivas de las cláusulas de vencimiento anticipado; de gastos a cargo de la prestataria, y de comisión por reclamación de posiciones deudoras y vencidas, condenando al Banco de Santander a abonar a la parte actora la cantidad de 2350,01 euros en concepto de gastos notariales (260,03 euros); registrales(190,16); de

gestoría(192,32); e IAJD(1.707; 50), intereses desde la fecha del pago, sin efectuarv expresa imposición de costas.

La entidad demandada interpone recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se desestime íntegramente la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas en ambas instancias.

Los demandantes interponen también recurso de apelación solicitando la revoación del pronunciamiento sobre costas, interesándose la condena de la demandada al pago de las costas de la instancia.

En base a los motivos que seguidamente se expondrán.

RECURSO BANCO DE SANTANDER

SEGUNDO

VALIDEZ DE LA CLÁUSULA QUINTA RELATIVA A LOS GASTOS DE LA PARTE PRESTATARIA

Sostiene la recurrente que la cláusula debe reputarse válida por cuanto que la cláusula fue libremente pactada en el contrato de préstamo, y que con anterioridad a la formalización del contrato el demandante fue debidamente informado y consintió expresamente, y que los gastos asumidos por la parte prestataria, son los que debían ser asumidos conformes a las Leyes que contiene su regulación.

La sentencia de instancia declara la nulidad de la cláusula de gastos siguiendo lo

dispuesto en la STS de 23 de Diciembre de 2105, al considerar que la cláusula quinta del préstamo otorgado por la demandada BANCO SANTANDER, es similar al que se analizó en la referida sentencia, y frente a tal conclusión lo que la recurrente hace valer es el principio de libertad contractual, quedando las partes obligadas en los términos que hayan estipulado.

Pero con tal formulación, lo que olvida la recurrente, es que los consumidores está protegidos por la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de Abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en os contratos celebrados con consumidores, y por el RDL 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la LGDCU, y otras leyes complementarias, siendo precisamente ese el motivo por el que el TS en la mencionada sentencia, en aplicación de tal normativa, considera que en el marco de una negociación individualizada el consumidor no hubiere aceptado razonablemente dichos términos, siendo eso lo que previene el art. 82 del RDL 1/2007, que considera abusiva la cláusula no negociada individualmente que ocasione en prejuicio del consumidor, un desequilibrio en los derechos y obligaciones derivados del contrato.

En el caso de autos, la estipulación no se negoció individualmente, pues quien tenía la carga de acreditarlo era la recurrente y no lo ha hecho (art, 82.2TRLGDCU).

Además como seguidamente veremos al analizar la regulacion legal de cada uno de los gastos repercutidos, la estipulación quinta vulnere la cláusula que contiene el comienzo del art. 89.3 del TRLGDCU, que señala que--" en todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas -.., siendo también de aplicación la previsión del art. 89.3 a) del TRLGDCU, de aplicación al préstamo con garantía hipotecaria, conforme a lo dispuesto por el TS en su sentencia de 23 de Diciembre de 2015, conforme a la cual se considera abusiva la estipulación que suponga que el consumidor haya de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario.

Y también se vulnera la previsión del art 89.3.4que considera siempre abusivas, las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario, bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados, y correlativamente (art. 89.3.5º).

Por todo ello la cláusula quinta incorporada al contrato suscrito de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes, y dado su carácter omnicomprensivo de la repercusión de los gastos que contempla, justif‌ica, de conformidad con la doctrina sentada por el TS en su sentencia de 23 de Diciembre de 2015, su declaración de abusividad.

TERCERO

GASTOS NOTARIALES .

Sostiene la recurrente que la normativa f‌iscal y sustantiva establece que el obligado al pago de los gastos de otorgamiento...

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