SAP Álava 709/2019, 25 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución709/2019
Fecha25 Septiembre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/006556

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0006556

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 1500/2018 - C- UPAD Civil

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 687/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Remigio y Teodora

Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a / Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE y NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

Recurrido/a / Errekurritua: CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a / Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Abogado/a/ Abokatua: MAITANE ANSA ARIZCUREN

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 709/19

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1500/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 687/18, promovido por D. Remigio y D.ª Teodora dirigidos por la Letrado D.ª Nahikari Larrea Izaguirre y representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena frente a la sentencia nº 1460/18 dictada el 11-09-18 siendo parte apelada CAJA LABORAL POPULAR S.C.C., dirigida por la Letrada D.ª Maitane Ansa Arizcuren, y representada por la Procuradora D.ª Soledad Carranceja Díez, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 1460/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por Remigio y Teodora contra Caja Laboral.

Con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Remigio y D.ª Teodora, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 08-10-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de CAJA LABORAL POPULAR S.C.C., escrito de oposición y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 12-11-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, y por resolución de fecha 23-07-19, se señaló para deliberación, votación y fallo el 19-09-19.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el juicio ordinario 687/2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad, se dictó sentencia, el 11 de septiembre del 2018, desestimando la demanda por aplicación de la doctrina del retraso desleal al interponerse la demanda veinte años después de f‌irmado el contrato y habiendo sido cancelado el préstamo en el año 1998, concretamente el 14 de septiembre de ese año (la escritura que lo recoge es de fecha 12 de febrero de 1993).

Al desestimar la acción por retraso desleal, el Juez de instancia, más allá de la invocación de doctrina sobre las cláusulas abusivas, no se pronunció sobre el resto de las pretensiones de los actores y les condenó al pago de las costas procesales de la primera instancia.

Éstos recurrieron la sentencia alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba al apreciar la concurrencia de los requisitos de un retraso desleal por su parte. Y, tomando como punto de partida la presumible estimación del motivo, alegaron que la cláusula de gastos era nula, que procedían los efectos de esa nulidad, que la cláusula que f‌ijaba el interés de demora era nula, que, también era nula la comisión de apertura y procedía la devolución de la cantidad indebidamente cobrada, y, f‌inalmente, a resultas de todo ello y de la naturaleza de la acción ejercitada, que se condenara a la demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia y, también, las del recurso.

SEGUNDO

No se ha practicado más prueba que la documental (audiencia previa celebrada el 4 de septiembre del 2018) y el elemento que el Juez ha tenido en cuenta para entender que los actores incurrieron en retraso desleal es doble, la fecha de la escritura y la de la cancelación, ya que, desde ésta última y hasta interpuesta la demanda transcurrieron veinte años.

Veamos si, de la prueba practicada se inf‌iere algún elemento más respecto de la conducta de las partes, y, una vez valorado ese extremo, examinaremos si concurren, o no, los requisitos para que pueda apreciarse "retraso desleal", una noción que no f‌igura recogida en el Código Civil ni en ninguna de las normas aplicables, ni en el general, ni en el ámbito de protección de los consumidores.

El préstamo con garantía hipotecaria se formalizó el 12 de febrero de 1993 (documento 2 de la demanda) y, como señala la demandada en el documento 2 de la contestación, el préstamo se encuentra cancelado aunque no consta en su certif‌icado que esa cancelación se haya extendido a la carga hipotecaria, lo que, simplemente, debemos presuponer.

La demandada no ha aportado documento alguno que evidencie la existencia de una relación posterior de los prestatarios con ella. Desconocemos si siguen siendo sus clientes o dejaron de serlo, y cualquier otro dato sobre la conducta, comunicación y relación entre las partes durante unos veinte años distinta de la reclamación-modelo cursada por un despacho de abogados el 20 de marzo del 2018. Debemos, pues, tener por probado que, desde la fecha de la cancelación hasta la de esa reclamación no existe ningún acto signif‌icativo del que inferir cuál fue la conducta de los prestatarios para poder valorarla como desleal. Si no existe una conducta desleal, el transcurso del tiempo, en el contexto de una acción de nulidad como la ejercitada respecto de concretos pactos contractuales, no produce, por si mismo ningún efecto jurídico.

El Juez de instancia hace referencia, desde un examen de la jurisprudencia española, a la doctrina de la "Werwirkung", expresión alemana que pude traducirse como "renuncia", "caducidad", "cancelación" o "desposesión", y que se aplica, en el ámbito del derecho civil, con referencia al artículo 242 del BgB. En otros sistemas jurídicos existen instituciones similares tales como la inglesa "Doctrine of Laches", basada en la noción de equidad, y que es aplicable en aquellos supuestos en que el demandante ha dejado transcurrir un tiempo no razonable sin realizar la reclamación permitiendo a la Corte rechazarla. Pero, en cuanto aquí interesa, fue su recepción por el Tribunal Supremo la que ha llevado, siempre con cierta cautela, a ser aplicada por nuestros Tribunales.

Los dos primeros ejemplos de esa aplicación fueron la STS de 21 de mayo de 1982 y la STS de 24 de junio de 1996. Incorporado el principio de buena fe al Código Civil en 1974 (artículo 7), exige que los derechos se ejerciten de acuerdo con los requerimientos de la buena fe, en este caso contractual. Y una de sus funciones es, precisamente, la limitación de determinados derechos subjetivos. En la primera de dichas sentencias (RJ 1982/2558), señalaba la Sala de lo Civil que ese principio de buena fe era contradicho cuando se iba " contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para benef‌iciarse intencionadamente de su dudosa signif‌icación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su conf‌ianza en ella", y que especialmente lo infringe quien ejercita su derecho tan tardíamente que " la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo- vulnerando tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho".

En la segunda sentencia (recurso 3021/1992), el Tribunal Supremo hace referencia implícita a la doctrina alemana a la hora de inadmitir un motivo de recurso señalando: " - Pero en lo que no cabe la más mínima duda, es que la parte recurrente, en su actuación procesal, ha infringido claramente la doctrina de los propios actos, vieja doctrina jurisprudencial, que encuentra su apoyo legal en el art. 7-1 del Código Civil, y que emblemáticamente la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de abril de 1.988, concreta, cuando dice que la doctrina de los propios actos encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la conf‌ianza que fundadamente, se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, y la regla de la buena fe, que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita, por ello, el ejercicio de los derechos-".

En la sentencia recurrida, en el propio recurso, y en la oposición a éste, se hace referencia a los distintos pronunciamientos del Tribunal Supremo a lo largo del tiempo, que delimitan las características de la noción de "retraso desleal". Sus últimos pronunciamientos permiten valorar si la sentencia recurrida se apartó, o no, de dicha doctrina jurisprudencial.

Así, en la STS 634/2018, de 14 de noviembre, la Sala entendió que f‌ijada una pensión alimenticia en el año 1987, su primera reclamación, ya en el año...

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