SAP Santa Cruz de Tenerife 306/2019, 20 de Septiembre de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Septiembre 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 5 (penal) |
Número de resolución | 306/2019 |
? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000902/2019
NIG: 3802841220150003950
Resolución:Sentencia 000306/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000358/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Jesús
Apelante: Gloria ; Abogado: Alejandro Ribó Bonet; Procurador: Ana Isabel Estelle Afonso
SENTENCIA
Iltmos/as. Sres/as.
MAGISTRADOS/AS
D. Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)
D. José Félix MOTA BELLO
Dª Esther Nerida GARCÍA AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife a 20 de septiembre de 2019.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación nº 902/2019 correspondiente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno en el Procedimiento Abreviado 358/2018, habiendo sido partes, como apelante Dª Gloria, representada y defendida por los profesionales identificados en el encabezamiento, con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Mulero Flores, que expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Santa Cruz de Tenerife en el P.A. 358/2018, se dictó sentencia con fecha de 27 de mayo de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
CONDENO a la acusada Dña. Gloria como autora penalmente responsables de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMADACIÓN DEL ARTÍCULO 242.4 DEL CP. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 18 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ASÍ COMO al pago de las costas procesales.
En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:
" ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 17:00 horas del día 2 de Diciembre de 2015 en la Avenida Aguilar y Quesada de la localidad del Puerto de la Cruz, la acusada Gloria, de nacionalidad rumana, con documento extranjero nº NUM000, mayor de edad en cuanto nacida el NUM001 /1989, con antecedentes penales, se aproximó a D. Jesús, y le ofreció servicios sexuales con el fin de sustraer el reloj de éste. Los servicios fueron rechazados por éste, y ante la negativa de D. Jesús la acusada le propinó una patada en sus genitales a la vez que tiraba fuertemente de la muñeca para poder arrebatar el reloj, pero sin llegar a causarle lesión. Ante la imposibilidad del atracado de poder correr detrás de la acusada comenzó a gritar indicando lo sucedido y que se detuviera a la acusada, siendo retenida la acusada a los pocos segundos por el vigilante de seguridad del Centro Comercial Pirámides de Martiánez, que al sentirse acorralada y a la espera de agentes de la Policía Nacional, intento devolver el reloj sustraído introduciéndoselo a D. Jesús en el bolsillo de su camisa."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Gloria, mediante escrito de 3 de julio, el cual, admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, quien lo impugn por informe de 19 de agosto y se elevaron a este Tribunal el pasado 3 de septiembre, teniendo entrada en la Sección el pasado 11 de septiembre, se design ponencia señalándose día para la deliberación, votación y fallo.
El prsente procedimiento fue incoado el 2 de diciembre de 2015. Se han cumplido las prescripciones legales.
II- HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados en la sentencia impugnada.
La recurrente, Gloria, funda su recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autora de un delito de robo con violencia del art. 242.4 C.P. a a la pena de un año y seis meses de prisión, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, en el error en la apreciación de la prueba, infracción del principio "in dubio pro reo" y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto se manifiesta que no existe prueba de la violencia desplegada para la sustracción del reloj, ya que a la luz de la declaración de la víctima, primó la habilidad frente a la violencia o intimidación para procurarse el citado reloj, que no ha sido valorado económicamente, por lo que igualmente se alega infracción de precepto penal por indebida aplicación del art. 242.4 C.P. e indebida inaplicación del delito de hurto del art. 234 C.P., debiendo ser delito leve (falta de hurto) por la cuantía, estimándose menos de 400 euros. Igualmente se alega la infracción del precepto penal, al estimarse que en la acción de apoderamiento hubo desistimiento, con infracción de lo dispuesto en el art.
16.2 C.P. reclamando la exención de responsabilidad y en todo caso, de forma subsidiaria, el delito sería en tentativa, al no tener en ningún momento la disponibilidad, si quiera fugaz, del reloj sustraído.
En el primero de los motivos, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se argumenta que el único testimonio de cargo es el ofrecido por la victima, quien manifesto en el plenario que no existió fuerza alguna. Los agentes de policía intervinieron con posterioridad una vez que el guarda de seguridad, que no presenció los hechos, tenía retenida a la encausada, hoy recurrente. Cuando se aduce la vulneración de este derecho fundamental, tal alegación, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles.
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- Respecto al contenido y alcance de la garantía constitucional, como ha señalado el TS (Sentencia núm. 784/09 de 14 de julio, con citas de otras muchas), para determinar si esa garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse en primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena. Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la
aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad. En segundo lugar, y como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas. Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones: La primera que la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia- no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público. El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación. La segunda, la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad. Puede pues decirse, finalmente, señala el TS, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Y en el presente caso, la recurrente no aporta ninguna razón por la que resulte cuestionable la argumentación de la Juez a quo. La prueba practicada en la instancia, ha sido toda de carácter personal, pues junto a la declaración del testigo -víctima, que detalla, de forma esencialmente parecida a lo declarado en sede sumarial, pues si bien el método descrito parte de la habilidad o embaucamiento de la victim ofreciendo favors...
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