SAP Santa Cruz de Tenerife 308/2019, 20 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución308/2019
Fecha20 Septiembre 2019

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0000872/2019

NIG: 3800648220160011509

Resolución:Sentencia 000308/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000123/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Debora ; Abogado: Ivan Gonzalez Chile; Procurador: Yanira Lopez Aguilar

Apelante: Camilo ; Abogado: Cristina Martos Hernandez; Procurador: Yolanda Morales Garcia

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de septiembre de 2019

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 872/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Santa Cruz de Tenerife con el número de Procedimiento Abreviado 123/2018, seguido por un DELITO LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS, habiendo sido partes, de una y como apelante D. Camilo representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Morales García y defendido por la Letrada Dña. Cristina Martos Hernández; también, como apelante DÑA. Debora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yanira López Aguilar y defendida por el Letrado D. Iván González Chile. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada, Jueza del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2019 con los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Se dirige acusación contra Camilo, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1982, con DNI NUM001

, quien mantuvo una relación sentimental con Debora durante aproximadamente siete años y medio, relación terminada en Febrero de 2015, relación esta con convivencia en la localidad de DIRECCION000 hasta la ruptura.

SEGUNDO

No ha quedado acreditado que durante el período de convivencia y tras la ruptura de la relación sentimental Camilo, con ánimo de menoscabar la dignidad de su pareja sentimental así como de constreñir su voluntad y libertad ambulatoria, haya venido sometiéndola a continuos insultos y acciones humillantes, sujetándola a un trato degradante, hostil y violento, generando con ello una situación de dominio o de poder sobre la mujer que menoscaba su dignidad.

No ha quedado acreditado que, en ocasiones, Camilo llegara a golpearla o empujarla, ni que controlara todos sus movimientos, ni que le insistiera reiteradamente cuando se enteró de su estado de gestación en que interrumpiese el embarazo en contra de su voluntad.

No ha quedado acreditado que Camilo gritara y humillara a Doña Debora en la intimidad del domicilio familiar o en la vía pública, ni que se comportara con ella de forma agresiva incluso en presencia del hijo menor de edad que ambos tienen en común.

No ha quedado acreditado que la sintomatología ansiosa y depresiva que presenta Doña Debora haya resultado de los hechos denunciados.

TERCERO

Ha quedado acreditado que, una vez f‌inalizada la relación de convivencia Camilo, enfadado por temas de dinero y del hijo común, ha proferido a DONA Debora en conversaciones de la aplicación Whatsapp las siguientes expresiones en contra de su dignidad: ladrona de mierda, pota grande (24.4.2015), me das asco pota de mierda (4.05.2015)? Se queris más deniro haser pola y guale siempre, pota, das asco pota, senverguensa (11.6.2015)? pota (14.7.2015)? estas chola no vas allegar nada mujer eris una vieja asquerosa

(26.12.2015)? tio eris vieja 22.12.2015? SENVINGUESA? a avris las vernas por la casa o por trabajo (abres las piernas por la casa o por trabajo)? tio eris vieja (22.12.2015)? que te odio pota, que te folla el de ayuntamiento que rien por ti (3.1.2016)? venga que avri las vernas como asiste antes en las galletas ok? (17.1.2016), que no vas a llegar a nada (20.1.2016) ...3 de Enero 2016."Que te odio pota" (reiteración) "Que te folla el ayuntamiento que rien por ti"17 de Enero 2016."Venga que avri las viernas como asiste antes en las galletas"20 de Enero 2016"Eres una asgirosa"20 de Febrero 2016"Voy a mandarte como la pota de antes"22 de Abril 2016."Eja de pota" (reiteración)6 de Mayo 2016"Vete a la merda no vales para nada"15 de Agosto 2016 "No servis para trabajo solo para robar jente"26 de Agosto 2016."Me das asco senverguenza".

CUARTO

No ha quedado acreditado que el 16 de agosto de 2016 Camilo mantuviere una fuerte discusión con Doña Debora, insultándola en repetidas ocasiones y la agrediera físicamente en presencia del hijo menor, ni que, por ende, le causara menoscabo psíquico.

QUINTO

No ha quedado acreditado que en marzo de 2013 Camilo le manifestara a Doña Debora que cómo volviera a pisar la tienda de su propiedad le iba a clavar un cuchillo en la barriga y la mataría"

Y con la siguiente parte dispositiva:

"CONDENO a Camilo -ya circunstanciado-, como autor criminal y civilmente responsable de un delito continuado de vejaciones injustas, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de su responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD de resultar consentidos? así como la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Doña Debora, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier lugar donde esta se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de SEIS MESES.

De no consentir tales jornadas de trabajos, se impone la pena de TREINTA DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio separado y alejado del de Doña Debora en su lugar.

ABSUELVO A Camilo de los delitos de maltrato habitual, de lesiones y de amenazas en el ámbito de violencia de género por los que venía siendo acusado.

CONDENO a Camilo a abonar un tercio de las costas de este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular, declarando el resto de of‌icio."

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Yolanda Morales García, en nombre de D. Camilo, que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba e infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena.

    Igualmente, interpuso contra ella Recurso de Apelación la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Yanira López Aguilar, en nombre de DÑA. Debora, que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  2. Error en la valoración de la prueba.

    El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de ambos recursos de apelación.

TERCERO

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 872/2019, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 19 de septiembre de 2019, quedando los Autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la resolución del recurso de la Sra. Debora debemos ref‌lejar la doctrina de esta Sala que se concreta, entre otras, en la SAP de 28 de marzo de 2019 donde se expone: "En la actual redacción del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley 41/2015, vigente a partir del 6 de diciembre de 2015 para los procedimientos incoados con posterioridad a dicha fecha, se restringe en la norma positiva la posibilidad de revisión de sentencias absolutorias o el agravamiento de la condenatoria por error en la valoración de la prueba, remitiendo la disposición procesal a la eventual declaración de nulidad de la sentencia (-Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justif‌ique la insuf‌iciencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.-). En cierta medida, estas disposiciones incorporan al derecho procesal positivo principios que desde la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, progresivamente, han venido a restringir la posibilidad de revisión de sentencias penales absolutorias o el agravamiento de condenatorias, fundada en una revisión de los hechos de la sentencia apelada. Al respecto, resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, que en la práctica limitó la posibilidad de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando se pretende un nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández) aprecia vulneración del Art. 6 del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modif‌icando la apreciación de los hechos, y considera, "a contrario sensu", que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de...

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