SAP Vizcaya 1474/2019, 20 de Septiembre de 2019

PonenteINES SORIA ENCARNACION
ECLIES:APBI:2019:2518
Número de Recurso1800/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1474/2019
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/023951

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0023951

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 1800/2018 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 5001518/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:STELLA VIEJO CASANS

Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO

Recurrido/a / Errekurritua: Catalina y Anton

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE y NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A N.º 1474/2019

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

ILMA. SRA. D.ª INES SORIA ENCARNACION

ILMO. SR. D. ANTONIO LUÍS LATORRE MERCADO

ILMA. SRA. D.ª SUSANA LESTÓN PIÑERO

En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 5001518/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao, a instancia de KUTXABANK S.A., apelante -demandado, representada por la procuradora D.ª STELLA VIEJO CASANS y defendida por el letrado D. JOSE RAMON MARQUEZ MORENO, contra D.ª Catalina y D. Anton, apelados - demandantes, representados por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendidos por la letrada D.ª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE; todo ello

en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26-07-18, aclarada mediante auto de fecha 11-09-18.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 26 de julio de 2018 es del tenor literal siguiente: "

FALLO

  1. ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Javier Fraile Mena, actuando en nombre y representación de Catalina y D. Anton frente a Kutxabank S.A.

  2. DECLARO nulos de pleno derecho las cláusulas Quinta y Sexta bis recogidas en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 5 de julio de 2009 suscrita por las partes.

  3. CONDENO a la demandad a eliminarla manteniendo en lo restante la vigencia del contrato y a pagar a Catalina y D. Anton, la cantidad de 660, 01 más los intereses legales que se hubieran devengado desde la fecha de la reclamación extrajudicial. Desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Expídase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de contratación a f‌in de que proceda a la inscripción de la presente sentencia, una vez adquiera f‌irmeza"

Por auto de fecha 11 de septiembre de 2018 se aclara la referida sentencia en el sentido de sustituir en el FALLO la expresión "desde la reclamación extrajudicial" por la de "desde la fecha de pago".

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1800/18 de Registro, recurso al que se opuso la representación de la parte demandante y a su vez formuló impugnación; y todo ello se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª INES SORIA ENCARNACION

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

  1. Demanda en primera instancia.

    Dña. Catalina y D. Anton presentaron demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de las condiciones generales de la contratación del contrato de préstamo hipotecario formalizado el 5 de julio de 2006, por abusividad y vulneración de normativa, con todos los efectos legales inherentes a dicha nulidad y el abono de las cantidades consecuencia de la misma.

    Concretamente se insta la nulidad de la cláusula Quinta relativa a la imposición de gastos al prestatario y Sexta bis relativa al vencimiento anticipado y consiguiente condena dineraria al pago de 1.447, 73 euros por gastos y tributos a cargo del prestatario. Dicha cantidad y con arreglo a las facturas aportadas como documentos nº 3, 4, 5 y 6 corresponden a 603, 43 euros por gastos de Notario (doc. 3); 143, 70 por gastos de registro (doc.

    4); 486 por gastos del Impuesto sobre Transmisiones y Actos jurídicos documentados (doc. 5) y 214, 60 por gastos de tasación (doc. 6).

    Kutxabank, S.A contesta a la demanda allanándose parcialmente. Se allana a la solicitud de la nulidad de los apartados a) y b) de la cláusula Sexta bis de la escritura de vencimiento anticipado.

    Se opone al abono al demandante de las cantidades que pagaron en concepto de gastos notariales, registrales, de gestoría e impuestos devengados por el otorgamiento de la escritura notarial y su inscripción en el registro de la propiedad.

    Como motivos de oposición, se alegan los siguientes;

    El pago se efectuó por el pacto realizado libremente entre las partes por el principio de autonomía de la voluntad.

    Inexistencia de disposición legal que impute al prestamista los gasto de tasación, notaria, registro y gestoría de la vivienda o los aranceles notariales y registrales.

    La obligación legal de acuerdo con la normativa tributaria de pagar el impuesto de Actos Jurídicos Documentados por el prestatario.

    En cuanto a los intereses entiende que sólo pueden imponerse desde la fecha de su reclamación.

  2. Fallo en primera instancia.

    Por el juzgado de Primera Instancia se dicta sentencia el día 26 de julio de 2018 en el que se acoge la nulidad de las cláusulas quinta y sexta bis solicitada por la parte actora y a las que la parte demandada es allanó.

    En cuanto a los efectos de la nulidad, se estima parcialmente la pretensión de la parte actora. Se rechaza el motivo de oposición alegado por la parte demandada relativa al pacto expreso, voluntario y libre celebrado entre las partes sobre el pago de los gastos por el prestatario. Se fundamenta en la sentencia que no se ha aportado prueba alguna para acreditar que la imposición de los gastos a la parte actora fue por acuerdo libremente pactado entre las partes. (Fdto. 2).

    En cuanto a los efectos de la nulidad admitida entiende que las cláusulas cuya nulidad se declara han de quedar excluidos del contrato al poder subsistir éste sin las citadas cláusulas. Igualmente hace referencia a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Cc reconociendo que si bien no se trata de una restitución en sentido estricto, lo cierto es que la aplicación de la cláusula benef‌ició a la demandada la cual eludió el pago de unas cantidades que de otra manera hubiera tenido que abonar. Es por ello que es la parte demandada quien ha de soportar las consecuencias de aplicar una cláusula abusiva, redactada e impuesta por la misma. Fundamenta que la restitución de las cantidades pagadas es un efecto propio de la nulidad del que no se puede disponer, debiéndose restablecer al consumidor en la situación que hubiera tenido de no aplicarse.

    Concretamente en cuanto a los gastos de notaria entiende la juzgadora que ambas partes son interesadas en el otorgamiento de escritura pública, por lo que procede su abono por mitad entre ambas partes.

    En relación a los gastos de registro entiende que es el banco el único interesado en la inscripción de la hipoteca para la obtención erga omnes y la prioridad en caso de ejecución del bien, por lo que la cantidad abonada deberá ser reintegrada al prestatario.

    En cuanto a los gastos de tasación, entiende la juzgadora que encajan en la parte de la cláusula que imputa al prestatario los gastos que deriven de las prestaciones de cualquier servicio relacionado con el préstamo que no sea inherente a la actividad del prestamista y que vaya dirigida a la concesión del préstamo. Sin embargo considera que es una previsión excesivamente genérica que no permite conocer a qué tipo de servicio se está ref‌iriendo y que limita a imponer al prestatario el pago de cualquier gasto que pueda derivar de los mismos, por lo que procede la restitución a la actora de las cantidades que abonó como gastos de tasación. (Fdto. Tercero).

    En consecuencia condena a la entidad demandada al abono de 660,01 euros que de acuerdo con las facturas aportadas como documentos 3, 4, 5 y 6 de la demanda, corresponden a la mitad de los gastos de Notaria, la totalidad del importe del Registro y la totalidad de los gastos de tasación (301,71,143,70 y 214,60 respectivamente).

    Por último en cuanto a las costas se imponen a la parte demandada al considerar que se ha producido una estimación sustancial que se ha de equiparar a la estimación sustancial. Por un lado el allanamiento, consta requerimiento previo judicial a la parte demandada solicitando la nulidad de la cláusula y restitución de las cantidades satisfechas, se produce un allanamiento parcial para el que no se propone prueba por lo que se aprecia mala fe y por último en cuanto a las...

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