SAP Cádiz 123/2019, 29 de Julio de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Julio 2019 |
Número de resolución | 123/2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZSección Octava Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta Tlf. 956033400. Fax: 956033414 NIG: 1102042C20160007814
SENTENCIA N° 123
ILMOS SRES. PRESIDENTE: Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS: D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 91/16-A Asunto: 375/2019 Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Jerez de la Frontera Juicio Ordinario 1394/16
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintinueve de Julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 1394/16, seguidos en el Juzgado de Primera instancia n° 5 de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por COMERCIALIZACIONES GRÁFICAS, S. L., representada por la Procuradora Dª. Laura Reyes Ramos y asistida del Letrado D. Juan Esteban Fernandez de Simón Vida l; siendo parte apelada BANCO SANTANDER, S.A ., representada por el Procurador D. Rafael Marín Benítez y asistida del Letrado D. Sergio Sánchez Gimeno ; sobre nulidad de contrato .
El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Jerez de la Frontera, dictó Sentencia con fecha veintidós de Octubre de dos mil dieciocho, en cuyo fallo se establecía lo siguiente: " Que debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por OMERCIALIZACIONES GRÁFICAS, SL, frente a BANCO SANTANDER S.A., absolviéndolede los pronunciamientos en su contra dirigidos, con imposición de costas a la parte actora.
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Debemos anticipar la desestimación del recurso pues la sentencia de instancia hace una profunda y explicada valoración de la prueba practicada en el proceso, aplicando correctamente la normativa y jurisprudencia; siendo además que prácticamente en todas las sentencias dictadas por Audiencias Provinciales, partiendo de las mismas premisas, el tipo de producto, la obligación de información por parte de las entidades bancarias conforme a la legislación aplicable, se determina la no nulidad por vicio del consentimiento en atención fundamentalmente a la suficiencia de la información, al perfil de los demandantes y su experiencia previa en inversiones más o menos similares; y en este sentido se ha pronunciado esta Audiencia en resoluciones de 19/10/15, 28/5/15, 26/12/14 y 17/1/14. La parte apelante insiste en la nulidad por falta de consentimiento o error en el mismo, debida a la falta de información previa, solicitando de manera subsidiaria la indemnización por daños y perjuicios. El negocio cuya nulidad se pretende se trata de un producto de inversión cuyo objetivo era financiar parcialmente la oferta pública de adquisiciones de las acciones del Banco ABN AMRO, realizada por el Banco de Santander en unión de otras entidades financieras, contemplándose en el mismo los dos escenarios posibles. Así, si no prosperaba la OPA, el producto se convertiría en un valor de renta fija con vencimiento el día 4 de octubre de 2008, y devengo de un interés del 7,30%. Por el contrario si la misma tenia éxito los valores de Santander (como así fue) pasarían a tener la condición de producto de renta variable, debiendo ser canjeados por obligaciones convertibles con un interés anual equivalente al Euribor más un diferencial del 2,75%, que serían a su vez canjeadas por acciones ordinarias del Banco Santander de manera voluntaria en diferentes fechas y, en todo caso y de forma obligatoria, el 4 de octubre de 2012, de tal manera que al vencimiento no se recuperaría el capital invertido, sino acciones a un precio de canje prefijado. La fuerte caída de la Bolsa con la crisis financiera y los problemas de la zona euro hicieron que, en el momento del canje obligatorio los clientes perdieran un 55% de su inversión o el 30% si se incluyen los intereses percibidos durante cinco años, a diferencia de los que no esperaron al canje obligatorio y vendieron antes, que ganaron dinero.
Se trataba de un producto que presentaba una elevada rentabilidad inicial y una rentabilidad posterior que era variable. Su riesgo, como decíamos en aquella anterior sentencia, "estribaba en la bajada de valor de las acciones por las que debían canjearse las obligaciones, amén de que el canje ya se estableció que se haría por el 116 % de su cotización inicial. Es decir, existía ya de entrada una pérdida del 16 % del capital invertido, aunque podía resultar compensado en el caso de que las acciones subieran su cotización antes del momento en que se produjera la conversión. El capital no estaba garantizado, y, además, tampoco la remuneración estaba asegurada a partir de la adquisición de ABN Amro, porque Banco Santander podía decidir no pagar y abrir un periodo de canje voluntario, y se preveía que no habría remuneración en ningún caso si no existía beneficio distribuible o lo impedía la normativa de recursos propios aplicables al Grupo Santander". Se trata, por tanto, de un instrumento financiero complejo, en el sentido técnico-jurídico de la Ley del Mercado de Valores, y sujeto a esta normativa (artículo 79 bis 8, en relación con el artículo 2.2 LMV). La propia entidad admite esa calificación. En la propia orden de suscripción se hace mención al Real Decreto 629/1993 y se califica como Producto Amarillo lo que indica, según la propia entidad (Nota de Valores presentada a la CNMV), que se trataba de un producto con nivel de riesgo y complejidad de "tipo medio"." De este modo, el riesgo de la inversión dependía del valor de las acciones en el momento de la conversión, pues el valor de referencia no era el de la cotización en el momento del canje, sino el precio previamente determinado por referencia al momento de la emisión. Si en el momento de la conversión la cotización de la acción fuera superior a esos 16,04 euros (o el precio que resultó tras haberse producido una ampliación de capital), el inversor ganaba dinero pues adquiría acciones a un precio más bajo que el de mercado; si, por el contrario, el valor de la acción fuera inferior al precio indicado, el inversor perdía dinero porque entonces recibía acciones a un precio superior al de mercado. Esto último, comno ya hemos dicho, fue lo que sucedió, por la caída general de las cotizaciones durante los años de crisis económica, de modo que el día 4 de octubre de 2012, al producirse la conversión forzosa de los valores en acciones a la cotización predeterminada, el precio inicialmente fijado (que por sucesivas ampliaciones de capital había quedado minorado a la suma de 12,96 euros) resultó muy superior al de la cotización de las acciones en el mercado, produciéndose una pérdida de la inversión, compensada por los rendimientos obtenidos durante todo ese período.
La contratación se realizó antes de la entrada en vigor de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que supuso la transposición de la Directiva 2004/30/CE, sobre mercados financieros (MIFID), al ordenamiento jurídico español. Respecto a las obligaciones de información de las entidades bancarias antes de la incorporación al Derecho español de la normativa MIFID, la STS de 12 de febrero de 2016 señala lo siguiente: " Como ya hemos advertido en numerosas sentencias (entre ellas, sentencias 460/2014, de 10 de septiembre y 547/2015, de 20 de octubre ), también con anterioridad a la trasposición de la Directiva MiFID, la normativa del mercado de valores daba "una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo
se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza". El art. 79 LMV ya establecía como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de " asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [... ] ". Por su parte, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, que establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en...
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