AAP Barcelona 634/2019, 22 de Julio de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Julio 2019 |
Número de resolución | 634/2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº. 430/2019
Diligencias Indeterminadas nº. 114/19
Juzgado de Instrucción nº. 25 de Barcelona
AUTO
Magistrados:
D. José María Assalit Vives
D. Guillermo Benlloch Petit
Dª. Rosa Fernández Palma
Barcelona, 22 de julio del 2019.
Con fecha 21 de marzo de 2019 de 2019, el Juzgado de Instrucción 25 de Barcelona, en las Diligencias indeterminadas nº 114/19, por medio de auto resolvió inadmitir a trámite la querella interpuesta por la representación procesal de Nemesio contra Adriana por un delito de injuria.
Notificada que fue dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Nemesio se interpuso recurso de reforma, que resultó desestimado mediante auto de fecha 17 de abril de 2019 . Frente a esta resolución se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Nemesio .
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona para la ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso y se celebró vista pública el 16 de julio de 2019.
Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Palma, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
El recurrente considera que la querella interpuesta debió ser admitida a trámite puesto que la querellada Adriana le atribuyó una conducta falsa lesiva para su dignidad: haberse dirigido a ella en tono acosador, machista y lascivo. Y aunque reconoció haber sido sancionado como consecuencia del expediente administrativo que le resultó incoado, por éste y otros hechos, manifestó en su escrito de apelación que la sanción, recurrida por su parte, no fue consecuencia de la imputación de Adriana .
El Ministerio Fiscal, en el acto de la vista, interesó la desestimación del recurso de apelación ya que a su juicio los hechos carecerían de relevancia penal.
Para resolver el presente recurso debe atenderse al siguiente marco legal y jurisprudencial.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) Auto de 19 diciembre 2013 dispone: " Conforme señala el auto de esta Sala de 18 de junio de 2012, el artículo 313 de la LECRIM (LEG 1882, 16) ordena al Juez de instrucción rechazar la querella cuando no sea competente, o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.
Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:
-
Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ésta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.
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Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E (RCL 1978, 2836), en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto constitucional.
De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su...
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