AAP Barcelona 253/2021, 12 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución253/2021
Fecha12 Abril 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo nº. 62/2021

Diligencias Previas Nº. 723/2019

Juzgado de Instrucción nº. 1 de Mataró

AUTO 253/2021

Ilmos/a Magistrados/da:

D. María Isabel Massigoge Galbis

D. José Alberto Coloma Chicot

D. Francisco Javier Molina Gimeno

En la ciudad de Barcelona, a 12 de abril de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en fecha 15 de marzo de 2020, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Acuerdo el sobreseimieto libre de la causa respecto a Teodora por no ser los hechos constitutivos de infracción penal".

SEGUNDO

Notif‌icada la indicada resolución, la postulación procesal de los querellantes formularon recurso de que admitido a trámite, fue desestimado por Auto de fecha 13 de octubre de 2020.

Frente a dicho Auto, se formuló por la misma postulación procesal, recurso de apelación, presentando escrito el Ministerio Fiscal en el sentido de que el mismo se abstiene de intervenir en el mismo en base a los alegatos que reproducimos fue nuevamente impugnado por el Ministerio Fiscal y previa designa de particulares se elevaron los autos a esta Sala con el preceptivo testimonio para la resolución del recurso.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, señalándose para deliberación, y votación el día 14 de abril de 2021 y celebrada la cual, quedaron los autos encima de la mesa del ponente para resolver.

Designado como Ponente el Ilmo. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, expresa el parecer unánime del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza el recurrente reproduciendo ante este Tribunal de apelación los mismos alegatos que contenía su recurso de reforma y que fueron desestimados en el Auto de fecha 13 de octubre de 2020 ahora

recurrido y que combate en base a dos motivos: 1º.- Que el querellante ene l momento de interponer la querella, era desconocedor del número de visitas que la querellada tenía en su blog y que lo que entendía desde un primer momento es que las manifestaciones que se contenían en el mismo respecto a la Editorial Círculo Rojo podían afectar la buena fama de dicha Editorial y que existía en las mismas " animus injuriandi ". 2º Que no procede imponer las costas a os querellantes por temeridad y la fe procesal, dado que no consta que Marcos conociera la existencia de la carta certif‌icada que obra al folio 116 de las actuaciones, siendo que el hecho que no retirara la misma no puede considerarse en ningún caso malicioso; siendo que la temeridad o mala fe que se precisa para la imposición de costas debe ser interpretada restrictivamente.

SEGUNDO

Respecto a la resolución del motivo 1º.- el Tribunal no puede más que compartir y reproducir por remisión los acertados razonamientos jurídico que constan en el auto inicialmente recurrido y en el resolutorio del recurso de reforma previamente interpuesto.

En efecto, el artículo 208 del CP en la redacción dada tras la L.O 1/2015 del 30 de marzo, en su párrafo segundo, dispone que solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos o circunstancias sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173".

Esa misma L.O 1/2015 destipif‌icó la falta de injurias prevista y penada hasta entonces en el art. 620.2 CP, falta de injurias livianas. Es por ello que hasta que entró en vigor dicha L.O., 1 de julio de 2015, la protección penal del derecho al honor tenía una triple protección que en función de la menos a mayor gravedad de la ofensa era la siguiente: a) la protección civil conforme Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; b) la protección penal de la infracción penal menos, la falta de injurias o vejaciones injustas del 620.2 CP y c)el delito menos grave de injurias del 208 CP al margen de la posible coexistencia del mismo con el genérico delito contra la integridad moral del 173.1 CP.

El legislador de 2015, necesariamente orientado por el mandato del consabido principio de intervención mínima y al objeto de facilitar una disminución relevante del número de asuntos menos graves que, en gran parte, pueden canalizarse y encontrar adecuada respuesta a través del sistema de sanciones administrativas y civiles, destipif‌icó las faltas y tipif‌icó los actuales delitos leves, seleccionando de este modo qué conductas no constitutivas de delitos menos graves ni graves tenían que seguir existiendo y siendo sancionadas en el Orden Jurisdiccional Penal.

En ese marco, se explicita en el Preámbulo de la L .O. 1/2015, que entró en vigor el día 1 de julio de 2015, (Disposición Final Octava ), que las injurias leves, así como las vejaciones injustas antaño tipif‌icadas como faltas en el art. 620 del Código Penal, salvo cuando se cometan sobre alguna de las personas a que se ref‌iere el apartado 2º del art. 173 del Código Penal, quedan al margen del ámbito penal, por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación.

La intención del legislador es proclamada sin disimulo, trata de que sólo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad, sustantividad y relevancia cuando no existan medios alternativos para la solución del conf‌licto.

Al efecto, la Disposición transitoria cuarta Juicios de faltas en tramitación dispone "1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipif‌icados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento...

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